SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0672/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0672/2016-S1

Fecha: 15-Jun-2016

III.5. Análisis del caso concreto

El accionante, argumentó la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, y a una justicia plural, pronta y oportuna, por cuanto los Jueces Técnicos demandados, ante su solicitud de devolución del cuaderno de control jurisdiccional al Juez de Instrucción Penal Octavo, ordenaron que el incidente de nulidad planteado por el accionante en la etapa preparatoria, sería resuelto conforme al art. 345 del CPP, en audiencia de juicio oral, asignando al incidente un trámite distinto al art. 314 del mismo código.

En cuanto al incumplimiento del principio de subsidiariedad, el Tribunal de garantías razonó en sentido de establecer que el recurso de apelación incidental procedería contra el Auto de 31 de diciembre de 2015, que resolvió el recurso de reposición del accionante, a este respecto es necesario establecer que el sistema recursivo en materia penal y su vinculación al art. 180.II de la CPE, se flexibilizó en cuanto a la posibilidad del recurso referido contra las resoluciones sobre incidentes que no se hallaban comprendidas en el catálogo del art. 403 del CPP, sin embargo tenían carácter resolutorio, en ningún caso contra la resolución de recursos de reposición contra decretos de mero trámite, cuya prohibición de trámite del recurso es expresa según la última parte del art. 402 del citado Código, por lo que, la subsidiariedad expuesta, no resulta adecuada a derecho y viola el principio de legalidad que rige los actos del órgano jurisdiccional.

En relación a los derechos cuya restricción se demandó por el accionante, se tiene que conforme al Fundamento Jurídico III.3. del presente fallo, el mismo se cumplió, otorgando en favor de los encausados del proceso penal, todas las garantías que hacen al ejercicio de su derecho a la defensa, precisamente en ejercicio de estas prerrogativas, el accionante planteó el incidente de nulidad hasta el acta de audiencia de objeción a la querella, estando en desarrollo de la etapa preparatoria, dicho incidente se sometió al trámite descrito en el art. 314 del CPP, es decir, se corrió en traslado y fue notificado a los demás sujetos procesales el 12 de febrero de 2015, vencido el plazo de tres días para su contestación, el órgano jurisdiccional tenía la obligación de señalar audiencia para su resolución, no procedió en ese sentido, incumpliendo el mandato legal; sin embargo, se debe considerar que las partes tienen una participación activa en el proceso, proponiendo y objetando lo que sea conveniente a su defensa, ese deber de diligencia en el interés propio debe materializarse en todo el desarrollo del proceso penal para exigir al órgano jurisdiccional el pronunciamiento oportuno de las pretensiones deducidas, si tal gestión procesal no existe, el litigante no solo abandona su derecho, sino que además contribuye a infringir el postulado constitucional de una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones

En el presente caso, una vez vencido el plazo para contestar el incidente, a partir del 18 de febrero de 2015, el accionante debió ejercer una actitud activa en la resolución de su pretensión, sin aguardar el transcurso del tiempo (aproximado de tres meses y doce días), esperando pasivamente que se genere la acusación pública -que corta la competencia del Juez de Instrucción en lo Penal-, para luego y después de conocer de la acusación, pretender el retroceso del proceso penal para de esta forma suplir su propia negligencia, esta conducta resulta irresponsable y en consecuencia, la justicia constitucional no puede acoger una tutela fundada solo en el transcurso del tiempo, pues debe considerar además la actitud de las partes frente a su interés legítimo; lo expuesto, no libera al Juez de Instrucción Penal Octavo del departamento de Santa Cruz, de su responsabilidad en la oportuna resolución de las causas, que conforme al art. 314 del CPP, una vez vencido el plazo para contestar el incidente, con o sin respuesta de los demás sujetos procesales, debió pronunciar resolución debidamente fundada y motivada, no obstante, este agravio de orden procesal, no genera un daño o restricción per se al accionante, dado que los principios de celeridad y oportunidad también se materializan a partir de la aplicación del art. 325 del mismo código, que ordena imperativamente la remisión de actuados ante el Tribunal de Sentencia Penal Décimo dentro de las veinticuatro horas de recibida la acusación del Ministerio Público, en tal caso, se advertirá que aun estando pendiente excepciones e incidentes, la remisión del cuaderno procesal es imperativa puesto que las cuestiones pendientes tienen un escenario específico de resolución en etapa de juicio oral, sin que merezca especial atención si se resuelven en etapa preparatoria o de juicio, puesto que una interpretación diferente, daría lugar al planteamiento desmesurado de excepciones e incidentes por la pluralidad de sujetos procesales solo con el objeto que la etapa de juicio no sea abierta, aspecto que no puede ser tolerado por el órgano guardián de la Constitución Política del Estado.

Finalmente, es necesario establecer que los incidentes y excepciones pueden ser planteados tanto en la etapa preparatoria como en el juicio oral, como medios para oponerse a la acción penal, no obstante, en caso de presentarse la acusación pública, esta tiene por efecto inmediato la interrupción del control jurisdiccional sobre el Juez Instructor en lo Penal, asumiendo tal competencia el Tribunal de Sentencia Penal, debiendo a este efecto remitir actuados en el plazo de veinticuatro horas; ocurrida la remisión, se ingresa a la fase procesal de juicio oral, que conforme al     art. 345 del CPP, tiene expresamente reservada la oportunidad para que las partes se opongan a la prosecución de la acción penal, en caso de no prosperar las mismas, se ingresara al juicio propiamente dicho como objeto teleológico del proceso, sin que tenga relevancia en cuanto a qué autoridad resuelve el medio de oposición, pues el eventual resultado sería el mismo, así se tiene del Fundamento Jurídico III.4. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que es precisamente como razonaron y resolvieron los Jueces Técnicos demandados (Conclusiones II.3 y II.4), sin que en tal actuar hayan incurrido en violación a los derechos y garantías demandados en esta acción tutelar, se aclara que el sistema de recursos en juicio oral tanto sobre excepciones e incidentes garantiza el derecho de impugnación.