SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0679/2016-S1
Fecha: 15-Jun-2016
III.4. Análisis en el caso concreto
El accionante por medio de su representante sostiene que la autoridad demandada, sin que exista mandamiento legal alguno ni haberse aperturado un proceso en su contra procedió al allanamiento y requisa de su oficina, tomando como rehenes a quienes trabajaban en la misma, permaneciendo en dichas instalaciones hasta que regrese para privarlo de su libertad, inculpándolo por la presunta comisión del delito de consorcio de jueces, fiscales, policías y abogados.
De la revisión de los antecedes cursantes en obrados, se advierte que a horas 9:38 del 30 de marzo de 2016, Anghelo Jairo Saravia Alberto, Fiscal de Materia ahora demandado, presentó ante el Juez de turno el inicio de investigaciones dentro la denuncia planteada por Jhony Walter Castelú Coca contra Fernando Elías Ganam Cortez, Milton Hugo Mendoza Miranda y Vladimir Flores; de igual forma se evidencia que la presente acción de libertad interpuesta por Marco Antonio Delgadillo en representación sin mandato del hoy accionante, ingresó a plataforma del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el 30 de marzo de 2016 a horas 14:12.
Conforme la relación de actuados efectuada en líneas precedentes, se concluye que la acción tutelar objeto de revisión, fue presentada cuando el caso se encontraba ya bajo control jurisdiccional del Juez Segundo Anticorrupción y Violencia contra la Mujer, por lo tanto correspondía al accionante acudir ante dicha autoridad, teniendo en cuenta que los Jueces y Juezas de instrucción ejercen el control jurisdiccional desde el inicio hasta la conclusión de la investigación respecto a las actuaciones de los representantes del Ministerio Público y los funcionarios de la Policía Nacional, conforme lo estipulado en los arts. 289 y 298 in fine del Código de Procedimiento Penal (CPP), en consecuencia toda posible irregularidad que lesione los derechos y garantías de las partes, acaecida dentro la etapa investigativa debe ser puesta en conocimiento de la autoridad jurisdiccional citada anteriormente, pues esta es quien tiene competencia plena para conocer y resolver de manera directa y expedita las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal, siendo incorrecto acudir directamente ante la jurisdicción constitucional estando exenta para atender dichos reclamos la vía ordinaria, olvidando que si bien la acción de libertad es un medio de defensa extraordinario, preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física, locomoción, y el derecho a la vida, en pos del restablecimiento de la afectación, cuando estos derechos se encuentren en peligro, exista persecución o procesamiento ilegal o indebido, su formulación es viable cuando los mecanismos legales de impugnación fueron agotados de forma previa o cuando se advierta la indefensión absoluta; incumplir dichos aspectos implicaría desconocer la naturaleza jurídica de ésta acción tutelar, que no puede ser entendida como un medio alternativo o paralelo.
Lo manifestado permite afirmar que las supuestas vulneraciones cuestionadas por el representante del accionante, mismas que se encuentran referidas a la actuación del Fiscal de Materia, debieron ser puestas en conocimiento de la autoridad judicial que al momento de interponer la presente acción ya tenía el control jurisdiccional del caso, a efecto que ésta con la potestad conferida por el art. 54.1 del CPP pudiera velar por el cumplimiento y respeto de sus derechos y garantías constitucionales y en su caso disponer la restitución de los mismos, garantizando el adecuado cumplimiento del procedimiento penal establecido para el efecto; entendimiento que al no ser observado en el presente caso, imposibilita el análisis de fondo de la problemática planteada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 7
- III.1. De la naturaleza de la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.3. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria
- 2.
- Fragmento 13
- III.4. Análisis en el caso concreto
- CONFIRMAR