SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0679/2016-S3
Fecha: 14-Jun-2016
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Edgar Antonio Gainza Pereira, Presidente del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba mediante sus representantes, por informe de 25 de febrero de 2016 -no cursa sello de recepción-, cursante de fs. 27 a 31, señaló que es una afirmación totalmente falsa y tendenciosa el que no se le habría proporcionado la información a Alfredo Osvaldo Cárdenas Córdova -hoy accionante-, pues la misma se encontraba lista para su entrega desde el 10 de enero de 2015 como hace referencia el informe emitido por el Encargado I de Control de Trámites del Concejo Municipal, quien manifestó que los trámites detallados se encuentran en la citada Unidad de Control de Trámites por falta de apersonamiento del interesado, quien mostró desinterés y negligencia en el seguimiento a sus solicitudes, pues el 8 de enero de 2016, presentó su último memorial y no se apersonó más por el lugar; consecuentemente, al haberse cumplido con la instrucción emitida para la entrega de la documentación solicitada, no existe responsabilidad, ya que si bien el anterior Tribunal Constitucional como el Tribunal Constitucional Plurinacional, han establecido que se debe atender las peticiones formuladas, estas deben realizarse dentro de un plazo razonable, exactamente lo que ocurrió en el presente caso, ya que su autoridad instruyó mediante los conductos correspondientes a proporcionar la información solicitada, aspecto cumplido el 10 de enero del citado año, no existiendo por lo tanto vulneración al derecho reclamado.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- denegó
- II.1.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el derecho de petición y los presupuestos para su tutela
- III.2. En cuanto a las formas de notificación de los actos administrativos y su validez
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR