SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0679/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0679/2016-S3

Fecha: 14-Jun-2016

III.3. Análisis del caso concreto

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que por nota presentada el 4 de diciembre del 2015, el ahora accionante solicitó al Presidente del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba se le proporcione información oficial y se le entregue documentación institucional sobre el proceso de contratación de los consultores para la elaboración del Reglamento de la Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba. Sin embargo, al no recibir respuesta, reiteró la solicitud en dos oportunidades más, el 10 y 31 del mismo mes, pero tampoco fue atendido, por lo que el 12 de enero de 2016, presentó la acción tutelar que se analiza.

Sin embargo, de la lectura de las referidas notas, se evidencia que el hoy accionante no señaló domicilio alguno, por lo que es aplicable el art. 43 del Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo que precisamente establece que ante la falta de señalamiento de domicilio por parte del administrado, las notificaciones se practicarán en Secretaría.

Por otro lado, consta que en el informe que presentaron los apoderados de la autoridad municipal demandada, adjuntaron el oficio de 11 de enero del 2016, a través del cual se dio respuesta al ahora accionante, acompañando la literal solicitada, quien -según los apoderados del demandado- no se apersonó a recoger dicha documentación que se encontraba lista para ser entregada.

En este sentido, al haberse acreditado que se dio respuesta formal a la solicitud formulada por el ahora accionante dentro de plazo razonable, con anterioridad a la interposición de la acción de amparo constitucional que hoy se analiza, no es evidente que el derecho de petición del ahora accionante hubiera sido lesionado, puesto que si la respuesta a su solicitud no fue de conocimiento oportuno del administrado, no es atribuible a la autoridad municipal ahora demandada, sino al propio accionante, quien al no señalar domicilio en las notas presentadas, estaba obligado a apersonarse con cierta frecuencia a las instalaciones del Concejo Municipal de Cochabamba, lo que no ocurrió. Por tanto, corresponde denegar la tutela solicitada.

Finalmente, corresponde aclarar que la presente acción tutelar no puede acoger las pretensiones del ahora accionante, relacionadas a: ejercer la “…dirección funcional de la investigación, requiriendo la designación de investigadores y personal de apoyo así como la realización de diligencias de investigación…” (sic) pues ello desnaturalizaría la presente acción tutelar, en todo caso si el nombrado considera que cuenta con los elementos suficientes sobre hechos y conductas antijurídicas tiene la obligación de denunciar las mismas ante el Ministerio Público.