SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0684/2016-S3
Fecha: 14-Jun-2016
concedió
El Juez Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Capinota del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 24 de febrero de 2016, cursante de fs. 82 a 84 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo la reincorporación inmediata del accionante a su fuente de trabajo en estricto apego al fuero sindical, en cuanto al pago de sueldos devengados, aguinaldos, beneficios y demás derechos, señaló que la justicia constitucional no se encuentra habilitada para determinar la dimensión y la cuantía de los mismos, siendo las autoridades administrativas las que deben determinar en qué medida corresponden dichos pagos, bajo los siguientes fundamentos: i) El accionante fue elegido dirigente Sindical el 13 de septiembre de 2013, ocupando la cartera de Secretario de Conflictos del Sindicato de Trabajadores Municipales de Capinota, por las gestiones 2013 al 2015, aspecto corroborado por la RA 169/2013 de 9 de octubre; asimismo, el 8 de octubre del mismo año, fue elegido como Secretario de Actas del referido Sindicato, conforme a la Resolución 285/2015 de 27 de octubre, dictada por la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba; ii) En esa condición fue despedido de su fuente laboral, sin que se respete su calidad de dirigente que goza de fuero sindical, por lo que ha sido injusta e ilegalmente despedido; iii) La autoridad demandada, lesionó los derechos fundamentales del accionante al trabajo, a la inamovilidad laboral por gozar de fuero sindical y a la estabilidad laboral, sin que hubiera ninguna instancia a agotarse previamente, toda vez que existe total desconocimiento de las razones que motivaron su despido, para en su caso, se acoja a la defensa irrestricta del debido proceso; y, iv) No es evidente la afirmación efectuada por la parte demandada respecto a que las observaciones realizadas a la notificación de la conminatoria de la citada Jefatura de Trabajo, impidan de alguna manera la presentación de esta acción tutelar, siendo lo correcto que la conminatoria debe ser acatada por el empleador en tanto se defina algún derecho controvertido, toda vez que es una Resolución que tiene carácter provisional.
El 26 de febrero de 2016, la parte demandada, mediante memorial de aclaración, enmienda o complementación, solicitó se aclare la razón por la cual en la Resolución de acción de amparo constitucional no se hizo constar que no se agotó la vía administrativa, al encontrarse pendiente el recurso jerárquico, asimismo se aclare porque no se tomó en cuenta que el accionante no cumplió los requisitos para ser miembro del referido Directorio, al no contar con la libreta de Servicio Militar, y que al momento de ser elegido miembro del Directorio del Sindicato de Trabajadores Municipales de Capinota, ya no era funcionario del Gobierno Autónomo de dicho municipio, por lo que no podía exigir el respeto a un supuesto fuero sindical (fs. 92); mediante decreto de 29 de febrero de 2016, el Juez de garantías, dispuso sin lugar a la enmienda y complementación, alegando que la Resolución fue emitida en términos claros y concretos (fs. 92 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- concedió
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre las conminatorias de reincorporación y la imposibilidad de hacerlas cumplir.
- se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo.
- ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición
- no se necesita agotar también la vía ordinaria, para acudir a la jurisdicción constitucional ya que la vía administrativa y la ordinaria son dos vías diferentes.
- conforme jurisprudencia, acuda en acción de amparo constitucional para que se le restituyan sus derechos, sin tener que agotar la vía judicial con carácter previo, más aún cuando
- reclamo de la conminatoria a la reincorporación, sin perjuicio de la vía judicial"; sin embargo, esta misma SCP 0591/2012, aclaró que la efectivización de la conminatoria es inmediata pese a la existencia de mecanismos de impugnación pendientes de resolución; es decir, pretorianamente se estableció que la utilización de mecanismos de impugnación tiene efecto devolutivo, por ende la conminatoria es inmediatamente ejecutable pese a eventuales impugnaciones administrativas.
- no puede emitirse a ciegas cual si la conminatoria por sí misma fuere ya un instrumento que obliga a esta instancia constitucional a brindar una tutela constitucional.
- III.2. Análisis del caso concreto
- interposición no implica la suspensión de su ejecución
- REVOCAR