SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0684/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0684/2016-S3

Fecha: 14-Jun-2016

interposición no implica la suspensión de su ejecución

           Con relación a la aseveración de la parte demandada que concurriría uno de los presupuestos de inactivación reglada del amparo constitucional, al estar pendiente un recurso de impugnación contra la Resolución de Conminatoria de reincorporación, es decir, el recurso jerárquico planteado por la entidad ahora demandada contra la Resolución pronunciada a consecuencia de la interposición del recurso de revocatoria interpuesto contra la conminatoria de reincorporación, cabe aclarar, que no es imprescindible a efecto de interponer la acción de amparo constitucional, esperar que concluyan los medios de impugnación planteados en instancia administrativa, conforme lo establecido en el art. 10.IV del DS 28699, modificado por el DS 0495, que señala: “La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución” -La SC 591/2012 de 20 de julio, declara inconstitucional la palabra “únicamente” de este parágrafo- (las negrillas nos corresponden); consecuentemente, “…no es imprescindible esperar la culminación de los medios de impugnación en vía administrativa, ello debido al alcance de protección a los derechos del trabajador despedido de manera ilegal, pues se activa el amparo ante la negativa por parte del empleador de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria de reincorporación, no siendo necesario esperar que la vía administrativa se encuentre en estado de ejecutoria, teniendo la autoridad conminada la obligación de cumplir con la conminatoria de manera inmediata no obstante la activación de los recursos de revocatoria y jerárquico” (SCP 0177/2015-S3 de 6 de marzo).

           Realizada dicha aclaración e ingresando al fondo del problema jurídico planteado, se evidencia que emitida la Conminatoria de reincorporación por la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba, la entidad hoy demandada hizo caso omiso de la misma, lo cual habilitó a la parte accionante a interponer directamente la presente acción tutelar; sin embargo, ello no implica que esta deba ser cumplida ipso facto, como si la conminatoria fuera por si un instrumento que obliga a la jurisdicción constitucional a brindar la tutela, toda vez que para otorgar la misma debe analizarse en cada caso concreto, su pertinencia y si fue emitida dentro de los marcos de razonabilidad, puesto que como ya se señaló en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, no podrá ejecutarse una conminatoria que en su tramitación haya desconocido el debido proceso.

           Conforme a lo referido, la conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba, supuestamente incumplida y desconocida por el Gobierno Autónomo Municipal de Capinota, ahora demandado, no se encuentra dentro de los parámetros de razonabilidad y del debido proceso, toda vez que respecto a la denuncia del accionante de haberse desconocido su derecho al fuero sindical, de la prueba adjunta al expediente se advierte que fue despedido el 26 de agosto de 2015, a través de un memorando de agradecimiento de servicios, ocupando en esa fecha la cartera de Secretario de Conflictos, elegido por las gestiones desde el 13 de septiembre de 2013 hasta el 13 de septiembre de 2015; posteriormente, dicho Sindicato volvió a elegir a su Directorio para el periodo 2015 al 2017, siendo nuevamente elegido el ahora accionante, esta vez en la Cartera de Secretario de Actas; sin embargo, la conminatoria de reincorporación en sus fundamentos no tomó en cuenta que al momento de conformarse el nuevo Directorio, el hoy accionante ya no era funcionario dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de Capinota, tampoco expuso las razones por la cuales considera que pese a este hecho corresponde su reincorporación; por otro lado, la parte demandada igualmente cuestionó  el cumplimiento de los requisitos para ser miembro del referido Directorio, dando lugar a que concurran en el caso derechos u hechos controvertidos, que impiden ordenar la ejecución de la conminatoria de reincorporación, pues esta no se encuentra debidamente sustentada, lo que deviene en la denegatoria de la tutela planteada, aclarando que este hecho, no significa dejar sin efecto dicho acto administrativo, pues como ha sido desarrollado de manera previa, esta no es competencia de la justicia constitucional, pudiendo en todo caso ser ejecutada por la autoridad administrativa que la dictó de acuerdo a las facultades atribuidas por ley.