SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0684/2016-S3
Fecha: 14-Jun-2016
interposición no implica la suspensión de su ejecución
Con relación a la aseveración de la parte demandada que concurriría uno de los presupuestos de inactivación reglada del amparo constitucional, al estar pendiente un recurso de impugnación contra la Resolución de Conminatoria de reincorporación, es decir, el recurso jerárquico planteado por la entidad ahora demandada contra la Resolución pronunciada a consecuencia de la interposición del recurso de revocatoria interpuesto contra la conminatoria de reincorporación, cabe aclarar, que no es imprescindible a efecto de interponer la acción de amparo constitucional, esperar que concluyan los medios de impugnación planteados en instancia administrativa, conforme lo establecido en el art. 10.IV del DS 28699, modificado por el DS 0495, que señala: “La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución” -La SC 591/2012 de 20 de julio, declara inconstitucional la palabra “únicamente” de este parágrafo- (las negrillas nos corresponden); consecuentemente, “…no es imprescindible esperar la culminación de los medios de impugnación en vía administrativa, ello debido al alcance de protección a los derechos del trabajador despedido de manera ilegal, pues se activa el amparo ante la negativa por parte del empleador de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria de reincorporación, no siendo necesario esperar que la vía administrativa se encuentre en estado de ejecutoria, teniendo la autoridad conminada la obligación de cumplir con la conminatoria de manera inmediata no obstante la activación de los recursos de revocatoria y jerárquico” (SCP 0177/2015-S3 de 6 de marzo).
Realizada dicha aclaración e ingresando al fondo del problema jurídico planteado, se evidencia que emitida la Conminatoria de reincorporación por la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba, la entidad hoy demandada hizo caso omiso de la misma, lo cual habilitó a la parte accionante a interponer directamente la presente acción tutelar; sin embargo, ello no implica que esta deba ser cumplida ipso facto, como si la conminatoria fuera por si un instrumento que obliga a la jurisdicción constitucional a brindar la tutela, toda vez que para otorgar la misma debe analizarse en cada caso concreto, su pertinencia y si fue emitida dentro de los marcos de razonabilidad, puesto que como ya se señaló en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, no podrá ejecutarse una conminatoria que en su tramitación haya desconocido el debido proceso.
Conforme a lo referido, la conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba, supuestamente incumplida y desconocida por el Gobierno Autónomo Municipal de Capinota, ahora demandado, no se encuentra dentro de los parámetros de razonabilidad y del debido proceso, toda vez que respecto a la denuncia del accionante de haberse desconocido su derecho al fuero sindical, de la prueba adjunta al expediente se advierte que fue despedido el 26 de agosto de 2015, a través de un memorando de agradecimiento de servicios, ocupando en esa fecha la cartera de Secretario de Conflictos, elegido por las gestiones desde el 13 de septiembre de 2013 hasta el 13 de septiembre de 2015; posteriormente, dicho Sindicato volvió a elegir a su Directorio para el periodo 2015 al 2017, siendo nuevamente elegido el ahora accionante, esta vez en la Cartera de Secretario de Actas; sin embargo, la conminatoria de reincorporación en sus fundamentos no tomó en cuenta que al momento de conformarse el nuevo Directorio, el hoy accionante ya no era funcionario dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de Capinota, tampoco expuso las razones por la cuales considera que pese a este hecho corresponde su reincorporación; por otro lado, la parte demandada igualmente cuestionó el cumplimiento de los requisitos para ser miembro del referido Directorio, dando lugar a que concurran en el caso derechos u hechos controvertidos, que impiden ordenar la ejecución de la conminatoria de reincorporación, pues esta no se encuentra debidamente sustentada, lo que deviene en la denegatoria de la tutela planteada, aclarando que este hecho, no significa dejar sin efecto dicho acto administrativo, pues como ha sido desarrollado de manera previa, esta no es competencia de la justicia constitucional, pudiendo en todo caso ser ejecutada por la autoridad administrativa que la dictó de acuerdo a las facultades atribuidas por ley.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- concedió
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre las conminatorias de reincorporación y la imposibilidad de hacerlas cumplir.
- se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo.
- ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición
- no se necesita agotar también la vía ordinaria, para acudir a la jurisdicción constitucional ya que la vía administrativa y la ordinaria son dos vías diferentes.
- conforme jurisprudencia, acuda en acción de amparo constitucional para que se le restituyan sus derechos, sin tener que agotar la vía judicial con carácter previo, más aún cuando
- reclamo de la conminatoria a la reincorporación, sin perjuicio de la vía judicial"; sin embargo, esta misma SCP 0591/2012, aclaró que la efectivización de la conminatoria es inmediata pese a la existencia de mecanismos de impugnación pendientes de resolución; es decir, pretorianamente se estableció que la utilización de mecanismos de impugnación tiene efecto devolutivo, por ende la conminatoria es inmediatamente ejecutable pese a eventuales impugnaciones administrativas.
- no puede emitirse a ciegas cual si la conminatoria por sí misma fuere ya un instrumento que obliga a esta instancia constitucional a brindar una tutela constitucional.
- III.2. Análisis del caso concreto
- interposición no implica la suspensión de su ejecución
- REVOCAR