SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0693/2016-S1
Fecha: 23-Jun-2016
1)
Solicitaron se les conceda la tutela y se disponga que: 1) Se les permita prestar servicio de transporte de carga en FANCESA de forma independiente; 2) Su reconocimiento como transporte independiente e individual; 3) La nulidad del acta 05/2015, emitida por el Directorio de la mencionada factoría, así como las disposiciones internas de ejecución de la misma; 4) El pago de costas judiciales y honorarios profesionales; y, 5) La averiguación de responsabilidad civil y penal en ejecución de sentencia.
En audiencia, los abogados de los demandados manifestaron que: 1) FANCESA es una sociedad anónima, distinta a la empresa pública establecida por el art. 6 de la Ley 466 de 27 de diciembre de 2013, y sus resoluciones carecen de potestad coercitiva, por lo que, no es evidente que se estaría obligando a los accionantes a asociarse, sin que exista vulneración del principio de reserva legal; 2) No existe ninguna relación laboral entre FANCESA y los miles de transportistas de Bolivia, consiguientemente, no es posible alegar incumplimiento del principio de progresividad de los derechos, que solo es exigible al Estado; siendo que la otorgación de carga es un acto comercial regulado por el Código de Comercio, y no así por la Ley de Procedimiento Administrativo ni su Reglamento, que son aplicables solo al nivel Ejecutivo del Estado, a entidades descentralizadas, al municipio y a las universidades; 3) El precedente constitucional invocado, no corresponde a un caso análogo, ya que FANCESA no impuso ninguna limitación externa a los transportistas independientes; asimismo, no existe vulneración del derecho al trabajo, al no existir ninguna relación laboral, sino una relación civil emergente de la suscripción de un contrato de prestación de servicios, sin que existan derechos consolidados en favor de los accionantes con quienes existe solo una relación esporádica y no un contrato continuado; 4) La denuncia de existencia de un acuerdo tácito entre FANCESA y las asociaciones de transporte por el que se determinaría el precio del transporte, solo pretende influenciar al Tribunal de garantías; puesto que, es la empresa la que determina el flete que paga a quienes contrata; 5) Si bien es cierto que existe una resolución de la AEMP que prohíbe establecer condiciones de exclusividad; sin embargo, no se trata de una relación de comercialización sino de una de prestación de servicios en la que se establecen requisitos; 6) El petitorio de la demanda carece de sustento legal, puesto que, FANCESA no tiene facultad para reconocer cualidad a persona jurídica o individual, no siendo la acción de amparo constitucional la vía para la concesión de derechos sino para la defensa de los mismos; y, 7) Respecto a los principios que se alegó vulnerados, se tiene que la jurisprudencia constitucional y los arts. 128 de la CPE y 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establecen que dicha acción tutela derechos.
- acción de amparo constitucional
- a)
- I.1.2. Derechos presuntamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- , siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela
- III.2. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 15
- el amparo constitucional es una acción extraordinaria que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, instituida por la Ley Fundamental como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley;
- para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte accionante debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados
- En consecuencia, para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados, esto es, que en principio haya acudido ante la misma autoridad que incurrió en la presunta lesión y luego a las superiores a ésta, y si a pesar de ello persiste la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir al amparo constitucional, el que no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia”
- resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 21
- CONFIRMAR