SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0693/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0693/2016-S1

Fecha: 23-Jun-2016

III.4.  Análisis del caso concreto

Los accionantes consideran lesionados sus derechos a la igualdad y no discriminación, al trabajo y a dedicarse al comercio, a la libertad de asociación y al debido proceso; y, a las garantías de reserva de ley e irretroactividad; toda vez que, las personas demandadas, desconociendo la Resolución de Directorio 0003/2013, de manera indebida, sorpresiva y discriminatoria, con base al acta 05/2015, –que dispone que los transportistas libres deben sumarse a las asociaciones de transportistas o conformar su propia asociación– instruyeron que se les suspenda la asignación de carga, causándoles daño económico y discriminándolos, a fin de sacarlos de la competencia en beneficio de seis asociaciones de transporte pesado de Chuquisaca, lo que constituye práctica monopólica y oligopólica, por lo que interpusieron recursos de revocatoria y jerárquico siendo que respecto a éste último, operó el silencio administrativo negativo.

De la revisión de obrados, lo expresado en audiencia, los antecedentes remitidos a este Tribunal y lo referido en las Conclusiones del presente fallo constitucional, se establece que mediante acta 15/2013 de SESIÓN DE DIRECTORIO DE LA FÁBRICA NACIONAL DE CEMENTO S.A. de 17 de julio, se definió: “a) La abrogación de la Resolución N 001/2013 ante aclaraciones de la AEMP y de todos los convenios anteriores que reconocían asignación de carga a las organizaciones. b) Se instruye la redacción de un Reglamento Interno de Transporte de carga definiendo un plazo máximo de 15 días.         c) Se define emitir una nueva Resolución Nº 003/2013, la que contenga:        1. Que se ratifica que no se reconoce ninguna exclusividad para el transporte de carga, dado que es potestad de FANCESA administrar su propia carga       2. Que se define la aprobación de las tarifas máximas en base a los estudios técnicos (…)” (sic); en cuyo cumplimiento fue emitida la Resolución de Directorio 0003/2013, que en su artículo Primero dispuso: “Ratificar que no se reconoce ninguna exclusividad para la asignación y el transporte de carga, dado que es potestad privativa de FANCESA administrar su propia carga” (sic).

         Cuestionando principalmente que se les hubiera suspendido la asignación de transporte de carga,  los accionantes interpusieron recursos de revocatoria y jerárquico, mediante memoriales de 30 de septiembre, 19 y 30 de octubre de 2015, solicitando se revoque dicha determinación y se les programe la asignación de carga, habiéndoseles comunicado por nota GGL - 0244/2015 de 8 de octubre, que existe incompetencia para conocer dicha acción.

Los actuados anteriormente descritos, evidencian que los hechos vulneratorios no fueron reclamados de manera idónea, toda vez que los recursos de revocatoria y jerárquico, de los que hicieron uso los accionantes, se hallan reservados para el reclamo ante la administración estatal y no así para reclamo ante personas físicas o jurídicas de carácter privado, como lo es FANCESA, misma que se encuentra regida por normativa civil y comercial, y no por normativa de la Ley de Procedimiento Administrativo, que solo es aplicable a la actividad administrativa del sector público, conforme lo prevén los arts. 2 de la LPA y 2 de su Decreto Reglamentario, aprobado por               DS 27113, normativa que establece su ámbito de aplicación; siendo que los reclamos de los accionantes, referidos al incumplimiento de anteriores acuerdos, disposiciones y otros en relación a decisiones de FANCESA que pudieran haberles afectado, deben ser dilucidados en la vía civil y comercial.

Asimismo, respecto al reclamo de existencia de prácticas monopólicas y oligopólicas, correspondía a los accionantes utilizar los medios de impugnación previstos por los arts. 4, 41 y 44 del DS 0071 ante la AEMP, entidad ante la cual es posible activar los medios de impugnación de carácter administrativo; y una vez concluidos los mismos, recién interponer la acción que se revisa.

Por lo expresado, anteriormente, no se evidencia que los accionantes, hubieran agotado las vías que les otorga el ordenamiento jurídico, siendo que la interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico, no constituyen la vía idónea a efectos del agotamiento de los medios ordinarios de defensa, que hubieran luego posibilitado la interposición de la acción de amparo constitucional, lo que constituye incumplimiento del principio de subsidiariedad, que rige dichas acciones tutelares; puesto que, este mecanismo al ser de carácter extraordinario, solo puede ser activado cuando no exista otro medio o recurso legal para la protección de los derechos que se reclama; incurriendo los accionantes en inobservancia del principio de subsidiariedad descrito en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por lo que, no es posible ingresar a dilucidar sobre el fondo de la problemática venida en revisión.