SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0693/2016-S1
Fecha: 23-Jun-2016
i)
Los accionantes por intermedio de sus abogados, ratificaron en la demanda, ampliándola bajo los siguientes argumentos: i) La empresa FANCESA vino fomentando un acuerdo tácito que constituye práctica oligopólica, por la que, solo algunas asociaciones pueden brindar servicio de transporte desde la fábrica; hasta que, el art. 4 de la Resolución 01/2010 de 2 de julio, emitido por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Empresas (AEMP), estableció la prohibición de contratos de comercialización que establezcan exclusividad que no se halle subordinada a la propia eficiencia económica de la empresa; a raíz de la cual y en cumplimiento de la nota 0737/2013 y del DS 29519 de 16 de abril de 2008, el Directorio de dicha empresa emitió la Resolución 0003/2013 de 17 de julio, estableciendo que no existe exclusividad en el transporte y asignación de carga; ii) Existen personas que no conforman las asociaciones de transporte, debido a que no están dispuestas a pagar los cobros excesivos para el ingreso a las mismas y los seguros ilegales sin fiscalización; iii) Los demandados, no explicaron las razones del trato desigual a los miembros de las asociaciones respecto de los accionantes; volviendo al oligopolio mediante vías de hecho, práctica en que las asociaciones de transportistas fijan el flete del servicio que es el más caro de Bolivia; iv) Al ser entidades estatales los accionistas de FANCESA, es aplicable la Ley de Procedimiento Administrativo y su Decreto Reglamentario aprobado por DS 27114 de 30 de julio de 2003, en base a los cuales se interpuso el recurso de revocatoria; siendo contradictorio el argumento de los demandados en sentido de que no les es aplicable dicha normativa y el hecho de haber dado cumplimiento a lo dispuesto por la AEMP; v) El retiro del beneficio de asignación de carga, sin previo proceso interno que establezca los motivos de dicha determinación, les priva del ejercicio de un derecho consolidado vinculado al derecho al trabajo y al ejercicio del comercio, conforme se razonó en un hecho análogo señalado en la SC 0999/2011-R de 22 de junio; estando prohibidas las conductas oligopólicas, conforme prevén los arts. 314 de la Ley Fundamental y 10.I. inc. d) y 11.1) del DS 29519; y, vi) En aplicación de la progresividad de los derechos prevista por los arts. 13 y 109 de la CPE, no se podían quitar ni limitar los beneficios otorgados a los accionantes, sino por ley.
Freddy Pallares Saavedra, Hernán Quiroz Sánchez, Ángel Canaza Sacaca, Javier Calani, Domingo Durán Ríos, Justino Garnica Bautista, como representantes de distintas asociaciones de transporte, en calidad de terceros interesados, mediante informe de 6 de abril de 2016, cursante de fs. 289 a 293, manifestaron que: i) No existe legitimación activa, puesto que fue la Asociación de Transporte Independiente (ATI) quien solicitó a FANCESA la asignación de carga, y los accionantes no demostraron representar a la misma; ii) No se observó el principio de inmediatez, dado que, desde la emisión del acta 05/2015, y los correos electrónicos de 18 y 20 de agosto del citado año, hasta la interposición de la demanda constitucional el 7 de marzo, transcurrieron más de seis meses que prevé el art. 55 del CPCo, sin que los recursos de revocatoria y jerárquico puedan ser considerados como idóneos a objeto de impugnar dichas determinaciones, conforme se desprende de lo previsto por los arts. 33 de la Ley de Promoción y Defensa de la Competencia, 17 del DS 0071 y 165 de la Ley General del Transporte; más aún, cuando los arts. 2 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); y, 2 de su Decreto Reglamentario, aprobado por DS 27113 establecen el ámbito de aplicación de la normativa administrativa, debiendo tenerse presente la jurisprudencia constitucional referida a la aplicación del principio de subsidiariedad; iii) La decisión de FANCESA fue tomada en función al Reglamento Interno de la empresa, normativa que no fue alegada, sin que exista una resolución que cuestionar a través de la acción tutelar, existiendo falta de objeto procesal; iv) No se identificó de manera clara el acto ilegal vulneratorio de derechos; ya que, el acta 05/2015, que se impugna, no existe; v) De la normativa prevista en el Reglamento Interno para Asignación de Carga y Transporte de Cemento de las gestiones 2014 y 2015, se tiene que la actividad de FANCESA se rige por la normativa civil y comercial y disposiciones legales como los referidos Reglamentos, existiendo subsidiariedad de la acción; y, vi) Existe consentimiento libre y expreso de los actos reclamados, que fueron convalidados por los accionantes mediante notas de 20 de agosto y 2 de septiembre de 2015.
- acción de amparo constitucional
- a)
- I.1.2. Derechos presuntamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- , siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela
- III.2. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 15
- el amparo constitucional es una acción extraordinaria que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, instituida por la Ley Fundamental como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley;
- para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte accionante debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados
- En consecuencia, para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados, esto es, que en principio haya acudido ante la misma autoridad que incurrió en la presunta lesión y luego a las superiores a ésta, y si a pesar de ello persiste la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir al amparo constitucional, el que no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia”
- resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 21
- CONFIRMAR