SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0699/2016-S3
Fecha: 14-Jun-2016
denegó
La Jueza Quinta de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 009/2016 de 24 de marzo, cursante de fs. 52 a 54 vta., denegó la tutela concerniente a la Jueza demandada; y concedió con relación a la Secretaria, por haber provocado excesiva dilación en los trámites de apelación interpuestos por el accionante y se dispuso la remisión de antecedentes a la Unidad de Control y Fiscalización del Consejo de la Magistratura; bajo los siguientes fundamentos: 1) Después de aclararse que el accionante no dio su consentimiento para que su primer abogado retire el recurso de apelación, la Jueza en suplencia legal, con atinado criterio dispuso la remisión de la apelación pendiente; sin embargo, dadas las actuaciones que se produjeron, no se puede atribuir dilación hasta el 13 de enero de 2016, fecha a partir de la cual se puso en vigencia los trámites de la apelación; es decir, la dilación atribuida al Juzgado Primero de Instrucción y Violencia contra la Mujer se producen desde ese día al 22 de marzo de igual año -fecha del último memorial de reclamo- transcurriendo más de dos meses de demora en la tramitación de la apelación; y, 2) Tomando en cuenta que la Jueza titular se encontraba con baja médica pre y post natal, no se puede atribuir a esta autoridad dicha dilación y tampoco a las autoridades jurisdiccionales que actuaron en suplencia, toda vez que el expediente original y el legajo de apelaciones se tramitan en el referido Juzgado Primero, y al no estar la Jueza titular es la Secretaria de dicho Juzgado quien tiene que asumir un papel preponderante, puesto que es la funcionaria que más conocimiento tiene de los trámites de todos los procesos que corresponden a ese Juzgado y es quien de manera directa trabaja con los Jueces en suplencia legal; tomando en cuenta que está a cargo de la remisión de apelación, que resulta ser un trámite que tiene que ver directamente con la libertad del accionante; más aún cuando se conminó a dicha funcionaria a que efectúe la remisión bajo alternativa de enviar al Régimen Disciplinario.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Reiteración de jurisprudencia sobre la celeridad en las actuaciones procesales y la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- Bajo esa premisa fundamental, debe entenderse que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso
- La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- III.2. Legitimación pasiva y responsabilidad de las/los servidores subalternos de Juzgados y Tribunales
- establece la jurisprudencia que pueden ser demandados en los casos en los que contrarían lo dispuesto por dicha autoridad o cometieran excesos en sus funciones que pudieran vulnerar derechos fundamentales o garantías constitucionales
- III.3.1. Con relación a la autoridad judicial demandada
- salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial
- en razón a que su accionar se adecua a la excepción prevista en la jurisprudencia anteriormente mencionada por contrariar las determinaciones de la autoridad judicial