SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0704/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0704/2016-S1

Fecha: 23-Jun-2016

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante alega que el Auto de Vista 589, pronunciado por las autoridades ahora demandadas, al revocar la Resolución de primera instancia, que declaró probado el incidente de cesación de asistencia familiar interpuesto, así como el incremento planteado por la progenitora; sin ningún argumento legal, desmereció el trabajo que realiza como padre en beneficio del hijo bajo su cuidado y desconoció la igual responsabilidad que tienen ambos padres con su hijos; vulnerándose de esta manera sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; acceso a la justicia; a la defensa e igualdad de las partes.

De tales extremos, en conclusiones se tiene que, la Jueza de Instrucción de Familia Tercera –ahora Jueza Pública– del departamento de Santa Cruz, dentro del fenecido proceso de asistencia familiar, el incidente de cesación planteado por el obligado Juan Carlos Cardona Mendoza–ahora accionante–, y el de incremento por la demandada Sandra Antezana Ayala –ahora tercera interesada–; mediante Auto 153/15 de 30 de septiembre de 2015, declaró probada la solicitud de cesación en relación al hijo Yeferson Alexis Cardona Antezana que vive bajo el cuidado de la madre; con el argumento que otro hijo Alexander Cardona Antezana se encuentra bajo la guarda del padre, así como  dispuso el incremento de asistencia en favor de la tercera hija Alexandra Cardona Antezana en la suma de Bs700.-, a ser cumplida por el progenitor (fs. 20 a 23 vta.).

Por memorial presentado de 20 de octubre de 2015, Sandra Antezana Ayala, interpuso recurso de apelación contra el Auto 153/15, sobre la base de los siguientes fundamentos: Primero, la autoridad judicial de primera instancia interpretó el principio de igualdad como igualitarismo sin ninguna restricción y sin tomar en cuenta la situación económica en la que se encuentran los progenitores; segundo, si bien estos deben contribuir a la manutención de sus hijos en proporción a su capacidad económica, esto no es igualdad, históricamente se considera al progenitor que está a cargo de la guarda, que su aporte consiste en el cuidado del o los hijos, preparación diaria de alimentos, controlar y vigilar sus estudios, proporcionar vivienda, buscar atención médica y medicamentos; mientras que el progenitor está liberado de estos trabajos; y, tercero, la Jueza de la causa, al haber incurrido en error al interpretar el principio de igualdad, violó el art. 64.I de la CPE y el 41, 98 y 116 de la Ley 603, por tanto corresponde enmendarlo y revocar la determinación impugnada (fs. 25 a 26 vta.).

Mediante memorial presentado el 28 de octubre de 2015, dentro del nombrado proceso de asistencia familiar, el incidentista Juan Carlos Cardona Mendoza, contestó al recurso de apelación, manifestando lo siguiente: En primer lugar, la Resolución de la autoridad judicial de primera instancia se encuentra fundamentada en los arts. 109.II, 112.I.2, 115.I, 122 inc a) y 123 de la Ley 603, en sentido que el padre se encuentra cubriendo las necesidades de un hijo, por tanto, la madre debe hacerse cargo de otro; y ambos responsabilizarse de la manutención de una tercera hija; y, en segundo lugar, sobre la interpretación errónea del principio de igualdad, la Jueza de Instrucción de Familia Tercera –ahora Jueza Pública– del departamento de Santa Cruz, en la parte pertinente del Auto, dice que: ambos progenitores deben asumir todos los gastos que conlleva la manutención de la hija Alexandra Cardona Antezana en igualdad de condiciones, por lo que no se impuso a la madre asistencia familiar en un monto de dinero, solo mencionó que los padres deben hacerse cargo de la tercera hija. Este punto no existe en el Auto apelado (fs. 20 a 30).

Dentro del referido proceso familiar, a través del Auto de Vista 589, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Violencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se resolvió el recurso de apelación interpuesto por Sandra Antezana Ayala, revocando parcialmente el Auto 153/15, disponiendo que el progenitor otorgue asistencia familiar también a su hijo Yeferson Alexis Cardona Antezana, quien se encuentra bajo la tutela de la madre; fijándose la asistencia en la suma global de Bs1200.-, a razón de Bs600.-, para cada uno de los hijos que viven con dicha progenitora; sobre la base de los siguientes fundamentos: Primero, resultan ciertos los agravios acusados por la apelante, dado que la Jueza de instancia efectuó una aplicación indebida del principio de igualdad al fijar la asistencia familiar sólo para una hija cuando en los hechos son dos los que se encuentran bajo el cuidado de la madre; segundo, el pretender que la madre soporte la manutención del hijo mayor Yeferson Alexis Cardona Antezana, resulta un despropósito, además, se desconoce el trabajo de la madre, como manutención del hijo mayor Yeferson Alexis Cardona Antezana, resulta un despropósito, además, se desconoce el trabajo de la madre, como es el de brindarle atención en la preparación de alimentos, dedicación en el vestuario, vivienda, en su condición de estudiante universitario. En ese entendido y con la finalidad de preservar una vida digna del mismo, debe también otorgarse por parte del padre una asistencia familiar; y, tercero, con el propósito de fijar un monto razonable, y como quiera que no se demostró a plenitud los ingresos mensuales del obligado, contrastando con la edad de los hijos; el monto de Bs700 fijado por la Jueza de primera instancia, resulta insuficiente para atender las necesidades de estos (fs. 36 y vta.).

Concluida con la exposición de tales antecedentes que se encuentran en las conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, sobre la base de las mismas, corresponde analizar la denuncia de la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia.

De conformidad al art. 115.I de la CPE, el Estado a través de sus autoridades jurisdiccionales que ejercen competencia, garantiza el derecho al debido proceso en todas las causas, incluida las administrativas, donde se encuentren en debate intereses contrapuestos como efecto de la infracción de normas que atentan derechos subjetivos. De acuerdo a la jurisprudencia citada, ese derecho invocado en cuanto a su elemento de fundamentación y motivación de las resoluciones, exige que se deben exponer los hechos y fundamentos legales, a partir de citas de normas concretas, orientados a sustentar la parte dispositiva. En el presente caso, en el Auto de Vista cuestionado a través de la acción de amparo constitucional, no se precisó de manera clara los hechos en relación a la  igualdad que cada progenitor tiene con sus hijos, para fijar asistencia familiar revocando la Resolución apelada; no es suficiente indicar que la Jueza a quo efectuó una aplicación indebida del principio de igualdad, si no que las autoridades hoy demandadas debieron haber expuesto los fundamentos de tal aseveración en términos comprensibles para las partes, a partir de la cita de la o las normas jurídicas pertinentes, que a su vez, permita sustentar jurídicamente el contenido de la parte dispositiva. Lo contrario significa que la autoridad judicial de la causa toma la decisión de hecho y no derecho, suprimiendo de esta manera, el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación que permita a las partes del proceso conocer las principales razones que fundamenten el contenido de la resolución correspondiente.

En relación al debido proceso en su elemento de congruencia, mismo que exige la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; en el presente caso, del memorial de contestación al recurso de apelación, se infiere que solicitó el rechazo de esa impugnación y la confirmación del Auto apelado, sustentado en la igual responsabilidad que los progenitores tienen para con sus hijos, tal extremo no fue respondido por las autoridades ahora demandadas.

En cuanto al resto de los derechos invocados por el accionante, tales como el de acceso a la justicia, a la defensa e igualdad de las partes; el Tribunal Constitucional Plurinacional, evidencia que no existe fundamentación precisa que explique de qué forma se habrían vulnerado tales derechos, por lo que no corresponde ingresar al análisis de los mismos.