SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0723/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0723/2016-S3

Fecha: 17-Jun-2016

denegó

La Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 7 de marzo de 2016, cursante de fs. 225 a 231, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) A pesar de que constitucionalmente se garantiza el derecho de impugnación de las resoluciones y fallos judiciales como administrativos, los accionantes no realizaron reclamo legal alguno, ni impugnaron la determinación asumida por el Directorio del Colegio Médico Departamental de Cochabamba, menos solicitaron el pronunciamiento del pleno del Tribunal Calificador, sobre las reiteradas impugnaciones, presentadas dentro de esa convocatoria, instancia que debió pronunciarse positiva o negativamente sobre las mismas, lo que evidencia que efectivamente los nombrados no agotaron la vía interna y/o administrativa para acudir a la acción de amparo constitucional; 2) En los casos en que la resolución es emitida por un Tribunal Colegiado, resulta lógico que se demande a los miembros que lo componen, quienes suscribieron la citada resolución y por ende definieron la situación jurídica del ciudadano; y, 3) La presente acción tutelar fue dirigida solo contra el hoy demandado en su calidad de Presidente de ese ente colegiado y no contra todos los miembros que componen el Directorio quienes emitieron la Resolución 1/2016, por la cual el mencionado Colegio Médico decidió apartarse de la Convocatoria S-008/2015, lo que implica que el ahora demandado, no asumió una medida personal y caprichosa, amparado en un interés personal, sino que fue una decisión de un cuerpo colegiado, cuyos miembros según informaron en audiencia, no pasan de doce autoridades médicas, consecuentemente de manifiesta improcedencia, por no haberse accionado contra todo el cuerpo colegiado que aparentemente habría incurrido en actos u omisiones ilegales o indebidas, es más, refrendando los defectos procesales de forma, se tiene que se incluye como terceros interesados al Administrador Regional, al Jefe Médico, al representante de Médicos y ramas anexas, todos de la CNS, al representante de las Sociedades Científicas del referido Colegio Médico y a la Directora del Servicio Departamental de Salud (SEDES) Cochabamba, quienes conforme a la normativa legal en vigencia, se constituyen parte principal y fundamental de los destinos de la CNS, razón por la que, resulta irregular que se haya demandado como simples y llanos terceros interesados; máxime si la Convocatoria 008/2015, cuya prosecución solicitan, fue suscrita por la Jefa Regional de RR.HH., el Jefe Médico Regional y el Administrador Regional de la CNS, Hospital Obrero 2 del citado departamento, juntamente con el hoy demandado.