SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0723/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0723/2016-S3

Fecha: 17-Jun-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 2011 en aplicación del Reglamento Específico de la Caja Nacional de Salud (CNS), ingresaron a trabajar en la citada Caja -con contratos temporales-, percibiendo salario de un médico general, pese a tener especialidades y desempeñar sus funciones como tales. No obstante de ello, para tener acceso a los beneficios colaterales, como el reconocimiento de su condición de especialistas y antigüedad, debieron cumplir con el proceso de institucionalización, establecido en el Estatuto del Médico Empleado y de la Carrera Funcionaria. En tal virtud, la CNS en las gestiones 2014 y 2015, emitió las convocatorias S-002/2014 de 18 de julio y                  S-004/2015 para la provisión de médicos especialistas, por lo que se presentaron a las mismas; empero, por disposición del art. 11 inc. 1) del Reglamento de Concurso de Méritos y Examen de Competencia, Aníbal Antonio Cruz Senzano, Presidente del Colegio Médico de Cochabamba y Presidente de las Comisiones Calificadoras               -hoy demandado-, junto a la institución convocante suscribían y autorizaban las convocatorias; sin embargo, dicha autoridad no tuvo la predisposición de asumir tal responsabilidad de presidir la comisión, indicando que “…lo haría la próxima semana o el próximo mes…” (sic), declarando anuladas las referidas convocatorias.    

El 6 de julio de 2015, nuevamente la CNS y la autoridad hoy demandada, suscribieron y autorizaron la Convocatoria de Concurso de Méritos, Examen de Competencia y Seguridad Social S-008/2015 de la misma fecha, disponiendo como hora de presentación de expedientes hasta las 16:00 horas del día 31 del citado mes y año; por tanto, la Comisión Calificadora debió conformarse en el plazo de ocho días hábiles; es decir, hasta el 7 de agosto de ese año; empero, al estar el referido Colegio Médico en transición, por llevarse a cabo las elecciones del Directorio, asistió como Presidente a.i., el Vicepresidente Ever Montaño, ante tal situación, varios postulantes impugnaron la Convocatoria antes citada, remitiéndose en consulta a la Dirección de Asesoría Jurídica de la CNS, unidad que a través de Cite AJ-0-119/2014 de 17 de agosto de 2015, recomendó concluir con la mencionada Convocatoria en estricto cumplimiento de los Estatutos y Reglamentos del indicado ente colegiado, de la Ley General del Trabajo y demás disposiciones, por lo que a partir del 17 del referido mes y año, debió proseguirse con la calificación de hojas de vida de los postulantes.

Posteriormente, el ahora demandado fue reelegido como Presidente del Colegio Médico Departamental de Cochabamba; razón por la cual volvió a asumir la Presidencia de la Comisión Calificadora; sin embargo, nuevamente incumplió con su deber incurriendo en una omisión indebida, haciéndoles conocer el 14 de diciembre de 2015, que la Convocatoria S-008/2015 no se ajustaba a los Reglamentos de ese ente colegiado y que se opondrá a que el proceso concluya, sin considerar que fue el mismo quién validó todos los términos de la citada convocatoria, en respuesta solicitaron que esa renuencia sea puesta a su conocimiento de forma escrita y fundamentada, por lo que, mediante nota de 4 de enero de 2016, puso en su conocimiento la Resolución de Directorio 1/2016 de la misma fecha, que dispuso: “El Colegio Médico de Cochabamba se aparta de la Convocatoria a concurso de Méritos, examen de competencia y Seguridad Social N° S-008/2015” (sic), sin tomar en cuenta que el nombrado había sido quién firmó dicha convocatoria, por lo que era su deber asistir al proceso de la convocatoria hasta su conclusión.

Desde el 17 de agosto de 2015, se materializa en los hechos para la autoridad demandada el deber de presidir la Comisión Calificadora, por lo que los firmantes de la Resolución de Directorio 1/2016, usurparon funciones e inobservaron el            art. 77 del Reglamento del Estatuto Orgánico del Colegio Médico de Bolivia, que no faculta a la Directiva Departamental a emitir resoluciones ajenas a su jurisdicción, sumado a lo previsto por el art. 8 inc. b) del Reglamento de Concurso de Méritos y Examen de Competencia, que refiere: “Una vez que se hubiese cerrado la recepción de antecedentes del concurso, este no podrá dejarse sin efecto, ni sufrir postergación alguna” (sic), por consiguiente, llegado el 31 de julio de 2015 a horas 18:00, que era el último plazo para impugnar dicha convocatoria, todos los postulantes consintieron los términos de la convocatoria, por lo que no podía ni debía tener postergación, por el contrario debió cumplirse con lo dispuesto por el art. 13 y ss. del referido Reglamento; es decir, concluir la calificación.