SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0723/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0723/2016-S3

Fecha: 17-Jun-2016

i)

Aníbal Antonio Cruz Senzano, Presidente del Colegio Médico Departamental de Cochabamba y Presidente de la Comisión Calificadora, a través de informe de 7 de marzo de 2016, cursante de fs. 126 a 130 vta., manifestó que: i) La institucionalización de los cargos, debió realizarse conforme determina el art. 7 de la Ley 006 -Ley de Ampliación de las Facultades del Directorio de la Caja Nacional de Salud y las Cajas Sectoriales de 1 de mayo de 2010-, si bien el Colegio Médico a su cargo hizo conocer que se apartaba de la Convocatoria S-008/2015, de ninguna forma dejó sin trabajo a los ahora accionantes; ii) En el presente caso existe falta de legitimación pasiva, pues,  conforme prevé los arts. 100 y 102.2 del Estatuto Orgánico del referido Colegio Médico y la Resolución de Directorio 1/2016, su autoridad únicamente asume las decisiones de la Directiva; por lo que, la actual acción tutelar debió estar dirigida contra todo el Directorio Médico y notificarse a todo el cuerpo colegiado; es decir, a los doce miembros que conforman el mismo; iii) En el Decreto Supremo 28719 de 17 de mayo de 2006, elevado a rango de Ley 006, no se encuentra el Colegio Médico como parte de la Comisión Calificadora, por esta razón se emitió la Resolución de Directorio 1/2016, puesto que el art. 3 de la mencionada Ley refiere que, la Comisión Calificadora debe estar integrada por un representante del entonces Ministerio de Salud y Deportes, un representante del Ministerio de la Presidencia y tres miembros del Directorio, uno por cada sector, en tal sentido al haber advertido tal aspecto legal, observaron que no podían ser parte esta Comisión, iv) En cuanto a los requisitos de forma, establecidos en el art. 33.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), los accionantes debieron señalar el nombre y domicilio del demandado, omitiendo el cumplimiento de ese requisito, además los mismos indicaron que se vulneró su derecho al escalafón, ligándolo con los derechos al trabajo, a la seguridad jurídica y al debido proceso; empero, no relacionan con qué acción u omisión se lesionó los mencionados derechos, inobservando lo dispuesto en el art. 33.5 del referido Código; v) Cuando los accionantes indicaron que existió usurpación de funciones, debieron plantear el recurso directo de nulidad, si consideraban que se emitió una resolución sin competencia; vi) La Convocatoria S-008/2015, lleva cuatro firmas, pertenecientes a la Jefa Regional de RR.HH., al Jefe Médico Regional a.i., al Administrador Regional, todos de la CNS y de su persona; asimismo, dicho concurso quedó paralizado por las impugnaciones formuladas por algunos profesionales médicos, y no así por voluntad del referido Colegio Médico, alegando que a partir del 2011, cumplen funciones en los ítems que se convocaron y que fueron incorporados mediante Resoluciones de Directorio del Decreto Supremo 28719, elevado a rango de Ley 006 y el Reglamento de Incorporación a ítems en acefalía a personal de contrato para el nivel operativo de la CNS; por otra parte, otros profesionales manifestaron que en la misma condición, habrían sido regularizados sus situaciones por medio de la asimilación, en aplicación de las previsiones contenidas en la Resolución de Directorio 004/2001 de 13 de enero; y, vii) El Decreto Supremo 28719, elevado a rango de Ley 006, tiene aplicación preferente en relación al Reglamento de Concurso de Méritos y examen de competencia del citado Colegio Médico, pues este último resulta ser la norma común que regula procesos de concurso de manera general, por tanto de aplicación especial para el caso específico que motivó la emisión de la Convocatoria S-008/2016, en consecuencia su participación resulta contraria a esta previsión legal, motivo por el cual ese cuerpo colegiado asumió la determinación de apartarse de dicho proceso.