SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0725/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0725/2016-S3

Fecha: 22-Jun-2016

i)

Raúl Roca Arteaga, mediante su abogado, en audiencia, manifestó lo siguiente: i) La accionante no establece el fundamento de los derechos y garantías constitucionales que denuncia como lesionados; sin embargo, en cuanto al derecho de petición vinculado a la carta notariada que señaló mereció respuesta por su persona; ii) La vulneración del derecho al domicilio, aparenta la comisión de avasallamiento, despojo o medidas de hecho; empero, la propia accionante adjuntó acta de audiencia de otra acción de amparo constitucional interpuesta por ella, cuya Resolución denegó la solicitud de desocupación y entrega de las oficinas institucionales señaladas; iii) La acción de amparo constitucional es improcedente por ser incongruente con la prueba adjunta, no existe nexo de causalidad entre los derechos, hechos y la pretensión; y además mantiene identidad de las partes con otra acción anterior y pretende la emisión de un fallo contradictorio a sabiendas que el primer fallo constitucional se encuentra en revisión en el Tribunal Constitucional Plurinacional, instancia en la que eventualmente puede ser revocada esta; iv) La acción tutelar fue interpuesta fuera de los seis meses previstos por el art. 55.I del Código de Procedimiento Constitucional (CPCo) y 129.II de la CPE; v) La ahora accionante debió interponer recurso directo de nulidad conforme el art. 143 del CPCo, para denunciar la usurpación de funciones que señala en su acción; vi) La accionante acudió al “…Comité Electoral…” (sic) y el “ahora demandado” respondió justificando su permanencia en las oficinas del ICACRUZ, trámite que quedó pendiente de determinación, hechos que hacen improcedente la acción de amparo constitucional en el marco del art. 54.I del CPCo; vii) La Resolución de acción de amparo constitucional de 26 de febrero de 2015, pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en la que la ahora accionante sustenta su legitimación, se encuentra en revisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional, pudiendo ser revocada eventualmente; viii) La legitimidad de la hoy accionante es controvertida, porque en otra acción de amparo constitucional interpuesta por Agustín Benegas Pantoja y Nilo Aguirre Perciño contra los que ahora señala como miembros del Comité Electoral que la posesionó, se pronunció Resolución de 4 de septiembre del mismo año, que dispuso la medida precautoria para que se abstengan de realizar cualquier proceso electoral, cuando la propia accionante señaló que fue elegida el 7 de igual mes y año, hecho que denota el incumplimiento de la medida precautoria señalada; por cuanto, solicita la denegatoria de la tutela impetrada; y, ix) La accionante no observó la prueba presentada por su parte, solicitando la valoración de la medida precautoria antes señalada y dispuesta por otro tribunal de garantías

Erika Hedwing Oroza Werner, en audiencia indicó que: i) Ratificó lo mencionado por el demandado Raúl Roca Arteaga; ii) La acción de amparo constitucional no se ajusta a derecho, es confusa e imprecisa respecto a los derechos vulnerados; y, iii) La acción de defensa fue interpuesta fuera del plazo de seis meses previsto constitucionalmente.