SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0725/2016-S3
Fecha: 22-Jun-2016
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos, porque asegurando las cerraduras de dependencias y sin dar respuesta a su solicitud de entrega del edificio institucional, los demandados impidieron el ejercicio de sus responsabilidades institucionales como miembro del directorio electo del ICACRUZ.
En esencia, la acción de amparo constitucional como mecanismo para el respeto y tutela de derechos fundamentales y garantías constitucionales, supone el análisis y la determinación del vínculo entre los derechos cuya vulneración se denuncia y el titular de los mismos, exigencia determinante para la concesión de la tutela reclamada por ser inherente al derecho o garantía expuesto ante la justicia constitucional, de otra forma, se infiere erróneamente la tutela de derechos ajenos o distintos a los que la o el accionante denuncia como lesionados.
La ahora accionante solicita tutela de sus derechos, afirmando condición de miembro de la Directiva del ICACRUZ, a cuyo efecto acredita un acta de elección y posesión de 7 de septiembre de 2015, cuyo contenido refiere a la elección de Marcelo Arrázola Weise y a la ahora accionante como Presidente y Vocal entre otros, miembros del Directorio señalado como resultado de un proceso eleccionario correspondiente al período de funciones 2015 a 2017; sin embargo, el art. 25 del Estatuto del ICACRUZ, documento cuya validez ha sido reconocida por la accionante tanto en la acción de amparo constitucional como en audiencia, prevé que es atribución del Presidente la representación jurídica y social del Colegio de profesionales señalado, motivo suficiente para establecer que el reclamó al acceso a instalaciones de una institución colegiada de profesionales por la Directiva electa y posesionada más el impedimento del ejercicio de funciones para las que resultaron electos y la vulneración de sus derechos, corresponde al Presidente del ICACRUZ, representante cuya idoneidad emerge de su elección y posesión para tal fin.
Al efecto, la acción de amparo constitucional ha sido interpuesta por Ana Lessy Guzmán Vaca, quien señaló y acreditó su legitimación activa con documental inherente al proceso eleccionario y posesión de la nueva Directiva del ICACRUZ por el período 2015 a 2017, formulando la relación de antecedentes con relevancia jurídica reiterando que la Directiva electa, a partir de su posesión decidió: “…como nuevo directorio asumir la posesión física del inmueble que corresponde al Ilustre Colegio de Abogados el día martes 8 de septiembre…” (sic) y “…que la negativa de entregar la oficina de presidencia por parte del expresidente RAÚL ROCA ARTEAGA y su entorno, se constituye en el principal hecho motivador del presente recurso (…) Nada menos trascendental negativamente es el hecho que de que esta vulneración repercute en el ejercicio de los derechos civiles y políticos de la actual directiva…” (sic), por cuanto formula petitorio para la “inmediata desocupación y entrega de la oficina que corresponde a Presidencia y otras dependencias como finanzas del Ilustre Colegio de Abogados de Santa Cruz (…) se ordene el ingreso a dichas instalaciones de forma irrestricta a todas las dependencias física del Colegio de Abogados de Santa Cruz a la nueva directiva legalmente elegida…” (sic), finalmente, habiendo solicitado como medidas cautelares: “El precintado de la oficina de presidencia del Colegio de Abogados de Santa Cruz (…) hasta que su autoridad disponga la legal ocupación por parte nuestra…” (sic), afirmaciones y argumentos que suponen la activación de la justicia constitucional en protección de acciones y derechos de la Directiva electa para las gestiones 2015 a 2017, en resguardo expreso del despacho de presidencia y otros ambientes, pero fundamentalmente, refiriendo en plural y reiteradamente que la acción de defensa corresponde a la protección de derechos de la Directiva electa, motivo por el que resulta exigible la acreditación de la representación legal de la misma y que como se tienen anotado, por mandato del Estatuto del ICACRUZ, corresponde únicamente a la o el Presidente electo y posesionado.
Respecto a la lesión de los derechos a la libertad de pensamiento, petición, espiritualidad, religión y culto expresados en forma individual o colectiva, libertad de reunión y asociación en forma pública y privada con fines lícitos, libertad de residencia, permanencia y circulación en todo el territorio nacional boliviano que incluye la salida e ingreso del país, al domicilio y de participación, la parte accionante no aportó elementos probatorios ni estableció fundamentación que permita a este Tribunal la verificación de las vulneraciones denunciadas, pero además, incurrió en la cita de normativa sin establecer de qué manera los hechos cometidos generaron la lesión de sus derechos. Sobre el particular y de manera uniforme con el art. 33 del CPCo, la SCP 279/2012 de 4 de junio, precisó que: “El tercer requisito de forma, está relacionado con la presentación de la prueba en que se funda la pretensión; se debe acompañar toda la documentación a través de la cual el juez o tribunal de garantías podrá evidenciar la veracidad de los supuestos actos ilegales, así como la pretensión de la parte accionante; aspecto que igualmente será compulsado por este Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión; y en caso que no se cuente con prueba pertinente, el accionante debe señalar el lugar donde se encuentre, a efecto de que el juez o tribunal de garantías al momento de disponer la citación de la persona o autoridad demandada, ordene a quien corresponda, su presentación, bajo responsabilidad’”.
Finalmente, resulta pertinente establecer que la acción de amparo constitucional registrada bajo el expediente 14123-2016-29-AAC, si bien fue interpuesto también por Ana Lessy Guzmán Vaca, la accionante acreditó legitimación activa como candidata en el proceso de elección de la Directiva del ICACRUZ, para la gestión 2015-2017, por cuanto y de manera diferente a la presente acción de defensa, solicitó tutela por la vulneración de sus derechos lo que no ocurre en el presente caso pues plantea la pretensión a nombre de la Directiva del citado Colegio de Abogados de la cual no es su representante legal.