SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0733/2016-S3
Fecha: 22-Jun-2016
i)
Así, tras efectuar un análisis de la Conminatoria J.D.T.L.P./48-VI- CPE/D.S. 0496/LFJG/035/2015, confirmada por la RA 497-15 de 5 de octubre de 2015, y RM 066/16, se tiene que la misma tan solo efectúa el siguiente análisis: i) Es un hecho cierto, el estado de gestación de la pareja del accionante y su consiguiente condición de padre progenitor; ii) La Ley de 23 de noviembre de 1944, deroga los incs. d) y f) del art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y por lo tanto el supuesto abandono no estaría confirmado, como causa justificada de despido, concluyendo que es viable la reincorporación del trabajador; y, iii) La verificación realizada por la autoridad fedataria, se limitó a efectuar una consulta a otros trabajadores, más no determinó ni corroboró la inasistencia del trabajador.
La relación efectuada, permite concluir a esta jurisdicción, ser evidente que la Conminatoria de reincorporación laboral dispuesta en el presente caso, carece de motivación, pues tras efectuar cita de la normativa aplicable al caso y la exposición de los hechos relevantes, no explicó las razones por las cuales se hace procedente la reincorporación laboral, tampoco efectuó un análisis respecto de las causales alegadas por la empresa empleadora, en el entendido que habría operado el retiro voluntario del trabajador, menos se refirió a las presuntas denuncias de mal manejo de los productos que distribuye la empresa CBN, ni determinó si tales hechos alegados, deben sucumbir a la protección que se otorga a los padres progenitores.
Consiguientemente, y en aplicación de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, se advierte la imposibilidad de materializar el cumplimiento efectivo de la Conminatoria J.D.T.L.P./48-VI-CPE/D.S. 0496/LFJG/035/2015, puesto que la misma no se encuentra motivada en relación a los temas que dieron lugar a la desvinculación laboral del hoy accionante; consecuentemente, corresponde denegar la tutela solicitada en cuanto a los derechos denunciados como suprimidos al no existir certeza, concordando en cierta medida con el criterio expuesto por el Tribunal de garantías, en el entendido de concurrir una cierta existencia de hechos que deben ser sustanciados en la jurisdicción ordinaria laboral, instancia que con mayor amplitud de debate y etapa probatoria amplia analizará las pruebas acompañadas y dilucidará la veracidad de la existencia de un retiro voluntario del trabajador, toda vez que, definir si el demandado faltó cinco o más días a su fuente laboral o determinar si el despido fue justificado o no, no es atribución de la justicia constitucional.
Finalmente, en cuanto al uso de la terminología a emplearse en las acciones de amparo constitucional, la SC 0765/2011-R de 20 de mayo, estableció que: “…corresponde aclarar al Tribunal de garantías, que la terminología a utilizarse en la parte dispositiva de las acciones de amparo constitucional, en mérito a la configuración procesal prevista por el art. 129.IV de la CPE y a efectos de guardar coherencia en caso de otorgar la tutela se utilizará el término ‘conceder’, caso contrario ‘denegar’ la tutela…”; razonamiento jurisprudencial que corresponde ser observado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- “improcedente”
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Presupuestos de inejecutabilidad de las conminatorias de reincorporación laboral
- Empero, de verificarse en esta instancia constitucional, que dicha conminatoria adolece de irregularidades
- III.2.1. Consideración previa
- III.2.2. Resolución del caso
- i)
- CONFIRMAR