SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0734/2016-S3
Fecha: 22-Jun-2016
a)
Luis Federico Garvizu Montaño, Rector a.i. de la UMSS, a través de sus representantes legales, presentó informe el 14 de marzo de 2016, cursante de fs. 49 a 53, señalando que: a) Los argumentos de la presente acción tutelar son obscuros y contradictorios, siendo que el accionante no precisa de manera clara y coherente su pretensión, puesto que por una parte pide el cumplimiento de la obligación de rendir cuentas en audiencia pública, lo que no se encuentra establecido en ninguna norma y por otra, de forma contradictoria solicita la implementación de nuevos mecanismos de rendición de cuentas, lo que supone la elaboración de nuevas normas conforme a la Norma Suprema, que no fueron impetradas a ninguna autoridad universitaria y que según el Estatuto Orgánico de esa Universidad su modificación es una atribución propia del Consejo Universitario y no así del Rector; b) La obligación de rendición de cuentas, fue cumplida en los términos previstos por la Constitución Política del Estado y la Ley de Administración y Control Gubernamentales -Ley 1178 de 20 de julio de 1990-, sus Reglamentos y el Estatuto Orgánico de la UMSS, aspecto que puede ser verificado en las copias de los reportes de los Estados Financieros de las gestiones requeridas por el accionante, y sus respectivos dictámenes de confiablidad, elaborados por la Unidad de Auditoria Interna que fueron remitidos a la Contraloría General del Estado y al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas; y, c) En el hipotético caso de que existiera un incumplimiento por parte del Rector, correspondía que el accionante agote en forma previa los procedimientos establecidos en el ya referido Estatuto Orgánico.
Asimismo, en audiencia a través de sus representantes legales solicitó se “rechace” la presente acción tutelar, indicando que el accionante no cuenta con legitimación activa conforme la SC 1977/2011 de 7 de diciembre, y que en su calidad de Rector, no podía ser demandado; puesto que, no es la autoridad idónea para rendir cuentas ya que para ello está el Consejo Universitario.
Freddy Arce Balcazar, Vicerrector a.i. de la UMSS, por informe presentado el 11 de marzo de 2016, cursante a fs. 42 y vta., indicó que el accionante solicitó un informe general a nivel económico, administrativo, político y técnico, sin considerar que todos estos aspectos le corresponde aclarar a la máxima autoridad ejecutiva (MAE) de la referida Universidad, pero pese a ello presentara un informe del manejo económico que es su atribución conforme el Estatuto Orgánico de dicha Universidad.
Consiguientemente, conforme al texto constitucional, se concluye que el objeto de tutela de esta acción está vinculado a garantizar el cumplimiento de un deber contenido en: a) Normas constitucionales, las cuales, como se ha visto, tienen un valor normativo inmediato y directo y a cuya observancia están obligados los servidores públicos y los particulares (arts. 9.4, 108.1), 2) y 3) y 410 de la CPE); b) La Ley, entendida no en el sentido formal -como originada en el órgano legislativo- sino material, sin importar la fuente de producción, abarcando, por tanto, a Decretos Supremos, Resoluciones Supremas, la legislación departamental y municipal, a cuyo cumplimiento también se obligan los particulares y los servidores públicos (arts. 14.V y 108.1 de la CPE).
Lo señalado no significa que la acción de cumplimiento, de manera directa o indirecta, no tutele derechos y garantías; sino que su objetivo es garantizar el cumplimiento de deberes previstos en la Constitución y las leyes, sin perjuicio que la omisión del deber -constitucional o legal- se encuentre indisolublemente ligada al ejercicio -y por ende lesión- de derechos.
- acción de cumplimiento
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 9
- ante el incumplimiento de deberes concretos contenidos en ellas
- hace referencia a un deber específico
- el amparo constitucional por omisión y la acción de cumplimiento
- deber que tiene que estar de manera expresa y en forma específica previsto en la norma constitucional o legal
- ante la omisión en el cumplimiento de un deber claro, expreso y exigible
- no es posible sostener que su objeto sea la tutela de derechos subjetivos, ello contrariaría a su ratio essendi, que es sin duda la efectivización de los mandatos constitucionales y de orden legal e implicaría una interpretación que reduciría el contenido constitucional del art. 134.I de la CPE y confundiría la tutela de la acción de cumplimiento con la de amparo constitucional por omisión
- b) Tutela mandatos normativos de acción y abstención, consecuentemente, tutela tanto la ejecución de aquello que es deber del servidor público (norma imperativa de hacer), como la inejecución de aquello que el servidor público por mandato normativo expreso no debe hacer
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR