SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0734/2016-S3
Fecha: 22-Jun-2016
denegó
La Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 14 de marzo de 2016, cursante de fs. 100 a 106 vta., denegó la tutela solicitada, sin costas, bajo los siguientes fundamentos: 1) La UMSS en ejercicio de su potestad normativa elaboró y aprobó su Estatuto Orgánico como norma superior que rige su vida institucional en los ámbitos políticos, académicos y administrativos, dicho instrumento legal establece que el Consejo Universitario ejerce el gobierno de la citada Universidad con sujeción a los principios estatutarios y a las resoluciones de Congresos y demás normas reglamentarias, constituyéndose en el máximo Órgano de gobierno de la mencionada Casa Superior de Estudios; asimismo, dicho Estatuto Orgánico, respecto a las atribuciones del Rector, instituye entre otras que podrá informar anualmente en forma escrita a los mandantes sobre los asuntos económicos, administrativos, académicos y otros; y, 2) Si bien es cierto que el accionante en varias cartas dirigidas a los Rectores de turno, solicitó el cumplimento del deber constitucional de rendición pública de cuentas, ante la falta de respuesta de las máximas autoridades, previamente no agotó los procedimientos establecidos en el Estatuto Orgánico de la UMSS, acudiendo ante las instancias de gobierno universitario competente, como ser el Congreso y Consejo Universitario; en tal razón, al no haber agotado todos los mecanismos legales internos previstos en normativa universitaria, no corresponde atender la acción tutelar, más aun cuando el deber omitido tiene que estar señalado de manera expresa y en forma específica en la norma constitucional o legal; es decir, la obligación reclamada no debe ser genérica sino concreto, para que así pueda ser exigida de manera cierta a los servidores públicos, un deber que debe derivar de un mandato especifico y determinado, conforme lo estableció la SC 1909/2011-R de 7 de noviembre, situación que no se presenta en el caso concreta, ya que el Estatuto Orgánico de la UMSS Cochabamba, no instituye un mandato expreso y especifico u obligación concreta por el cual se exige al Rector la rendición pública de cuentas.
- acción de cumplimiento
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 9
- ante el incumplimiento de deberes concretos contenidos en ellas
- hace referencia a un deber específico
- el amparo constitucional por omisión y la acción de cumplimiento
- deber que tiene que estar de manera expresa y en forma específica previsto en la norma constitucional o legal
- ante la omisión en el cumplimiento de un deber claro, expreso y exigible
- no es posible sostener que su objeto sea la tutela de derechos subjetivos, ello contrariaría a su ratio essendi, que es sin duda la efectivización de los mandatos constitucionales y de orden legal e implicaría una interpretación que reduciría el contenido constitucional del art. 134.I de la CPE y confundiría la tutela de la acción de cumplimiento con la de amparo constitucional por omisión
- b) Tutela mandatos normativos de acción y abstención, consecuentemente, tutela tanto la ejecución de aquello que es deber del servidor público (norma imperativa de hacer), como la inejecución de aquello que el servidor público por mandato normativo expreso no debe hacer
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR