SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0742/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0742/2016-S3

Fecha: 29-Jun-2016

III.2.   Análisis del caso concreto

Los accionantes alegan la vulneración de su derecho invocado en la presente acción tutelar, porque la Resolución Fiscal Departamental GPJ 224/15 de 2 de diciembre de 2015, que revocó la decisión que dispuso su sobreseimiento, dentro del proceso penal iniciado en contra de los accionantes, por incumplimiento de una decisión constitucional que ordenó la entrega de dos casetas comerciales a favor de Kelly Verónica Peralta Pérez entonces accionante, carece de fundamentación y motivación, no consideró las acciones que realizaron en procura del cumplimiento de la SCP 1394/2013 de 16 de agosto, ni la solicitud de ampliación de proceso penal contra el Adalberto Yelio Salas Banegas, propietario de las casetas señaladas, quién se opuso reiteradamente a la entrega dispuesta.

A objeto de resolver la problemática planteada, es preciso señalar que la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por las y los fiscales, en el marco de un proceso penal y en tanto resulte inherente al fondo de la investigación, no solo es obligatoria por mandato normativo sino que en virtud del cumplimiento de las exigencias de fondo y forma, permitirá su comprensión por los sujetos procesales, por cuanto debe superar la simple enunciación de la exposición de las partes, las pruebas aportadas y la normativa aplicable, siendo exigible la exposición del criterio sobre el valor probatorio, el contraste y valoración asignadas, como elementos que deben mantener intrínseca relación con la correcta aplicación de las normas jurídicas que funden la resolución emitida, a cuyo efecto, la justicia constitucional podrá revisar la fundamentación cuando resulte ininteligible la decisión pronunciada, más no la contundencia o no de las pruebas porque esta es una tarea reservada, bajo responsabilidad, para el Ministerio Público.

La falta de motivación y fundamentación de una resolución fiscal, trasciende el ámbito procesal y la simple formalidad, porque conforme a la jurisprudencia constitucional expuesta en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y según sucedió con la Resolución pronunciada por la autoridad demandada, su omisión definitivamente no permitió vislumbrar la certeza y razonabilidad de la decisión pronunciada y menos aún los motivos que por su ausencia no orientan a los sujetos procesales, por cuanto la autoridad fiscal demandada a tiempo de resolver la situación jurídica de los accionantes, debió emitir una resolución que exponga los motivos que sustentan su decisión y que evite cualquier duda respecto a la revocatoria del sobreseimiento resuelto, por cuanto al limitar el contenido de su decisión a la consideración de antecedentes, actuaciones procesales y la cita de normativa, estableciendo que los hoy accionantes, se excusaron en el derecho propietario de Yelio Adalberto Salas Banegas para no cumplir con la SCP 1394/2013 de 16 de agosto (Conclusión II.4.) y que: “…la existencia de una causal de justificación o no al incumplimiento de la sentencia constitucional, debe ser determinada y resuelta por la autoridad jurisdiccional” (sic), además, de una contradicción, deja en evidencia una errónea afirmación en que deriva la Resolución, sobre la problemática a la autoridad jurisdiccional.

Asimismo, la autoridad fiscal demandada, no mostró la razonabilidad y objetividad de su decisión ni se preocupó en motivar y fundamentar la comisión de los hechos delictivos imputados a los ahora accionantes, generando duda y no convencimiento respecto a la determinación de acusación formal contenida en su decisión, porque como se tiene expuesto, limitó sus consideraciones a la referencia de antecedentes, actuaciones procesales y cita normativa, como se tiene señalado; sin expresar, un razonamiento de convicción sobre la autoría acusada, además de confirmar el sobreseimiento con relación a otros coimputados y revocar respecto a los accionantes sin precisar los elementos de convicción que hacen la diferencia entre la decisión asumida en relación a unos y otros imputados; sustrayéndose de la debida fundamentación y motivación que permita la concesión de la tutela solicitada.

Finalmente, en cuanto a la petición de los accionantes realizada en audiencia de la presente acción tutelar, de que ante una eventual concesión se oficie al Tribunal Séptimo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, para que deje sin efecto el auto de radicatoria como consecuencia de la resolución conclusiva acusatoria en su contra, este Tribunal no puede acoger dicha pretensión, toda vez que resulta ser un actuado procesal cuya vigencia y cuestionamiento deben ser dilucidados inicialmente en la jurisdicción ordinaria.