SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0742/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0742/2016-S3

Fecha: 29-Jun-2016

III.3.  Otras consideraciones

En relación a la actuación de los miembros del Tribunal de garantías, se advierte que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta el 11 de febrero de 2016 (fs. 57 a 65 vta.), subsanada el 29 de igual mes y año (fs. 69 y vta.), siendo admitida el 1 de marzo del año antes citado (fs. 70); sin embargo, la audiencia se realizó el 17 de marzo de 2016 (fs. 532 a 538 vta.), bajo el argumento de falta de notificación a las partes porque los accionantes no procedieron a proveer los medios necesarios para el cumplimiento de las diligencias correspondientes (fs. 71); es decir, veinticuatro días después de la interposición de la acción tutelar, cuando la audiencia debió realizarse en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas desde su presentación, conforme lo dispone el art. 129.II, última parte de la Norma Suprema, concordante con el art. 56 del CPCo.

En efecto, la SCP 0610/2013-L de 3 de julio, que cita a la SCP 1047/2012 de 5 de septiembre, estableció que: “…la norma contenida en el art. 129.III de la misma norma constitucional, en relación con los arts. 115.II y 119.II (…), debe ser entendido en sentido que el plazo de cuarenta y ocho horas para la presentación del informe y correspondiente celebración de audiencia se computa desde la admisión de la acción de amparo constitucional; aclarándose, empero, que para precautelar el derecho a la defensa de los demandados y terceros interesados, las citaciones y notificaciones deben ser practicadas por el oficial de diligencias dentro de las veinticuatro horas de admitida la acción de amparo constitucional”, no existiendo justificativo para no cumplir las diligencias respectivas con la celeridad legalmente prevista, porque el control y cumplimiento del carácter perentorio de los plazos de las acciones de defensa es una obligación para los tribunales de garantías.

Bajo ese contexto, se advierte que el Tribunal de garantías, incurrió en una innecesaria retardación de justicia en la tramitación de la presente acción tutelar, olvidando la naturaleza de la acción de amparo constitucional que fue diseñada para la protección inmediata, efectiva y oportuna de los derechos fundamentales.