SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0751/2016-S3
Fecha: 29-Jun-2016
errónea valoración de la prueba
Al respecto la jurisprudencia constitucional fue clara al expresar que: “…esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución judicial” (SCP 1737/2014 de 5 de septiembre) (las negrillas son nuestras).
Por lo expuesto, ante la falta de exposición de argumentos que sustenten la alegada vulneración de derecho por parte de las autoridades demandadas, que hagan posible que este Tribunal valore la existencia o no de lesión al derecho invocado, se advierte que la accionante pretende que esta jurisdicción revise de oficio la legalidad de las Resoluciones observadas, asumiendo un rol de una instancia casacional o de impugnación; de acuerdo a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, se debe dejar claramente establecido que esta jurisdicción no se constituye en una instancia adicional a la jurisdicción ordinaria; en ese sentido, era de vital importancia en miras a que este Tribunal ingrese a valorar la lesión del derecho invocado, que la accionante muestre de manera precisa como se constituyeron los agravios a derechos fundamentales causados por las autoridades codemandadas en la emisión del Auto de 29 de diciembre de 2015 y la Resolución de 28 de igual mes y año, aspecto que no ocurrió, debiendo denegarse la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- ES EVIDENTE EL USO DE LA MP2 Y MP3, LOS QUE SE UTILIZARON PARA FORTALECER EL ERROR EN LA FAMILIA DIAZ ARANDIA MODO OPERADO TAMBIEN CON WILSON ABRAHAM VARGAS CABRERA, QUIEN TAMPOCO JUSTIFICA LEGALMENTE EL ORIGEN DEL DINERO
- I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerado
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional
- III.2. Análisis del caso concreto
- errónea valoración de la prueba
- CONFIRMAR