computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público
Respecto al cómputo del plazo de seis meses para la formulación de las acciones de amparo constitucional, la uniforme jurisprudencia constitucional, entre ellas la contenida en la SCP 1463/2013 de 22 de agosto, determinó que: “Los arts. 128 y 129 de la CPE, establecen que la acción de amparo constitucional constituye un medio de tutela de carácter extraordinario y se rige esencialmente por los principios de subsidiariedad e inmediatez, que hacen a su naturaleza jurídica. El principio de inmediatez se caracteriza por tener una doble dimensión; positiva y negativa, la primera consistente en que el amparo constitucional es la vía idónea para la protección inmediata de derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos o suprimidos indebida o ilegalmente; la segunda, la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa” (las negrillas nos pertenecen).
En cuanto a la extemporaneidad en la presentación de las acciones de amparo constitucional la SCP 0863/2014 de 8 de mayo, indicó que: “Tanto la Constitución Política del Estado en su art. 129.II, como el Código Procesal Constitucional en su art. 55.I, establecen que el plazo para la interposición de la acción de amparo constitucional es de seis meses a computarse desde que se produjo la vulneración alegada o de conocido el hecho, esta característica de inmediatez de la acción de amparo constitucional se fundamenta en que el afectado en sus derechos o garantías constitucionales tiene el deber de ser diligente en sus propios intereses y acudir sin ningún tipo de espera a la protección de los mismos, de no ser así su actitud llega a ser negligente en causa propia, llevándolo a una consecuencia jurídica, que es la extemporaneidad de la presentación de la acción , en ese mismo sentido la SC 1157/2003-R de 15 de agosto, señaló que: `…por principio general del derecho ningún acto procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos’.
Asimismo, la SC 0792/2007-R de 2 de octubre, concluyó que: `…el principio de inmediatez está basado en el principio de preclusión de los derechos para accionar, lo que significa que para poder ingresar al análisis de fondo de la problemática que se plantea en este tipo de acciones tutelares, quien recurre de amparo constitucional debe interponer su acción dentro del plazo de seis meses de conocido el acto o hecho ilegal o de agotados los medios o recursos que la ley le otorga para subsanar la supuesta lesión, caso contrario, se estaría incumpliendo con el citado principio del recurso de amparo constitucionalꞋꞋꞋ'.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.3. Petitorio
- improcedencia “in límine”
- TODA VEZ QUE EL PROCESO DEL EXORDIO CONLUYO CON LA SENTENCIA DE FS.'423-425Ꞌ QUE FUE REVOCADA MEDIANTE AUTO DE VISTA DE FS ‘480 a 481’ DE OBRADOS, LA COMPETENCIA DE LA SUSCRITA AUTORIDAD CONCLUYO CON LA EMISION DEL FALLO DE MERITO TAL CUAL ESTABLECE EL art. 190 DEL CPC, CORRESPONDIENDO EJECUTAR DICHO FALLO, EN EL CONTEXTO SEÑALADO POR EL ART. 514 del CITADO CUERPO LEGAL
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público
- Auto Supremo 395 de 20 de diciembre de 2012,
- CONFIRMAR
