0206/2016-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

0206/2016-RCA

Fecha: 18-Jul-2016

improcedencia “in límine”

El Juez Público Civil y Comercial Decimoséptimo del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 229/2016 de 27 de junio, cursante de fs. 121 a 126, declaró la improcedencia “in límine” de la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: a) Conforme lo previsto en el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), y la           SCP 0222/2013 de 6 de marzo, la acción de amparo constitucional, debe ser interpuesta dentro del plazo máximo de seis meses, computables a partir de la vulneración alegada o de conocido el hecho; y, b) Teniendo presente que el  AS 395 de 20 diciembre de 2012, como se acredita de los únicos antecedentes adjuntos a esta acción tutelar, comprueba que pasó de los seis meses superabundantemente, a partir de conocida la lesión y no con la ejecutoria o la ejecución de ese acto, por lo que, no corresponde ingresar al fondo de la acción planteada, por ser extemporánea.

Al respecto, los arts. 129.I y II de la CPE; 54 y 55 del CPCo, señalan que la acción de amparo constitucional se rige por dos principios configuradores que hacen a su naturaleza, el primero de subsidiariedad, entendido como la constatación de la inexistencia de otras vías o recursos legales para la protección inmediata de los derechos denunciados como conculcados y el segundo de inmediatez, referido al plazo de seis meses en el cual debe interponerse toda acción de amparo constitucional. En relación el art. 53 del CPCo, también determina de manera detallada cinco supuestos de improcedencia reglada, el incumplimiento de tal normativa incide en la improcedencia de la acción tutelar, finalmente el art. 33 del citado Código, establece los presupuestos formales para su admisión de salvarse los parámetros antes mencionados.

Los accionantes alegan que, en el último proceso ordinario civil de mejor derecho de propiedad y nulidad de documento y escrituras, seguido por Alicia Vargas Alarcón en su contra, en apelación se emitió el Auto de Vista 353/2007 de 1 de octubre (fs. 44 a 45) que revocó la Sentencia 244/2006 de 18 de mayo (fs. 41 a 43) y en casación formulado por René Gregorio Secundino Ticona e Isidora Condori Cayllante, se pronunció el AS 395 de 20 de diciembre de 2012 (fs. 66 a 69), que declaró improcedente en la forma y fondo dicho recurso de casación, fallos que vulneran sus derechos y garantías constitucionales, puesto que se les privó de su propiedad.