AUTO CONSTITUCIONAL 0212/2016-RCA
Fecha: 20-Jul-2016
II.3. Análisis de la Resolución elevada en revisión
En el presente caso, la accionante por medio de sus representantes señaló como acto lesivo el hecho que los dos Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz -ahora demandados- determinaron continuar con el juicio oral, público y contradictorio, bajo su conocimiento y competencia, sin respetar lo estipulado en los arts. 52 del CPP modificado por el 8 de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal y 60 de la LOJ, modificado por el. 9 de la citada Ley, debido a que no convocaron un Juez Técnico del Tribunal siguiente en número; es decir, al Juez del Tribunal Cuarto de la misma ciudad y departamento.
De la revisión de antecedentes que informa el expediente, se tiene que en el registro de audiencia pública de juicio oral de 1 de abril de 2016, cursante de fs. 3 a 9, el abogado de la hoy accionante, primero pidió reposición (fs. 5) y posteriormente hizo reserva del recurso de apelación restringida (fs. 8 vta.) indicando que: “…no significa el sometimiento de su defendida al Juicio Oral, Público y Contradictorio, con un Tribunal de dos Jueces ciudadanos porque al activar un acción constitucional, el hecho de hacer una apelación restringida le perjudicaría por el principio de subsidiariedad, por ello aclaró que no se están sometiendo, solamente están siendo obligados a formular o hacer reserva de dicho recurso” (sic).
En ese contexto, se tiene que la accionante antes de presentar el recurso de apelación anunciado, no agotó su tramitación e interponiendo ésta acción de amparo constitucional, sin darles la oportunidad a las autoridades demandadas a pronunciarse sobre el recurso mencionado; es decir, que con dicha actuación existe una reserva de apelación que no fue formulada en la vía ordinaria, situación que se configura como una causal de improcedencia reglada, prevista en el art. 53.3 del CPCo y en la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico II.2. del presente Auto Constitucional, por no haber agotado con carácter previo los mecanismos intra procesales existentes en la jurisdicción ordinaria penal, formulando el recurso de apelación como medio idóneo e inmediato para impugnar el supuesto acto o resolución que considera ilegal y sólo en caso de persistir dicha lesión, recién acudir a la jurisdicción constitucional.
Finalmente, con relación a la excepción del principio de subsidiariedad invocada por la parte accionante en el memorial de impugnación, cabe precisar que no acreditó la existencia de daño irremediable o irreparable de los derechos alegados o que la protección de los mecanismos de defensa diseñados para el restablecimiento del orden público resulten ineficaces, de no otorgarse la protección inmediata que permita viabilizar la necesidad de activar la justicia constitucional para la protección provisional de sus derechos y hacer abstracción del principio de subsidiariedad previsto por el art. 54.II del CPCo, por ende al no haberse observado los presupuestos necesarios, es inaplicable la excepción de la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2.
- Fragmento 4
- 1)
- improcedencia
- a)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- II.2. Sobre el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
- para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos
- II.3. Análisis de la Resolución elevada en revisión
- ello requiere de la demostración de la inminencia e irreparabilidad del daño o que el medio de defensa que se tiene expedito resulte ineficaz
- CONFIRMAR