SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0647/2016-S2
Fecha: 28-Jul-2016
1)
Lidia Astroña Chamaca, actual Directora del SEDES Cochabamba, mediante sus abogados presentó informe escrito cursante de fs. 363 a 367 vta., con el siguiente argumento: 1) El ex Director del SEDES Cochabamba, en cumplimiento de la Resolución de 21 de agosto de 2014, emitida por el Gobernador Departamental de Cochabamba, procedió a resolver el recurso jerárquico dentro del proceso administrativo interno iniciado contra la ahora accionante; 2) En la Resolución jerárquica se consideró como base el memorial de recurso jerárquico de 12 de junio de 2014, en el cual en ninguna de sus partes se establece que la procesada hubiese observado la designación de la autoridad sumariante del SEDCAM Cochabamba, que llevó adelante el proceso administrativo interno; 3) Concluidos los plazos procesales, el entonces Director del SEDES, Juan Carlos Castellón Amurrio emitió la Resolución de recurso jerárquico 15/2014 de 31 de diciembre, por la cual confirmó la Resolución del recurso de revocatoria de 29 de julio de 2014 y consecuentemente, la Resolución Final del Sumario de 11 de ese mes y año, emitidos por la autoridad sumariante ahora codemandada; acto administrativo con el cual concluyó la competencia del Director del SEDES Cochabamba; 4) Corresponde aclarar que de la revisión del proceso administrativo interno, cursa el memorial de 6 de febrero de 2014, es decir, de forma posterior a la emisión de la Resolución del recurso jerárquico, la cual fue emitida dentro del plazo previsto por el art. 29 del DS 23318-A, que establece el plazo de ocho días para emitir resolución jerárquica, computable desde el decreto de radicatoria, razón por la que el memorial de 6 de febrero de 2014, no fue considerado en la Resolución del recurso jerárquico, al ser presentado fuera de plazo; y, 5) Hasta el momento la autoridad jerárquica del SEDES que resolvió el recurso jerárquico no tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre los argumentos que ahora recién en acción de amparo constitucional expuso la accionante, refiriendo de manera falsa que el SEDES Cochabamba no consideró el memorial presentado por su persona, puesto que en ningún momento hasta la emisión de la Resolución jerárquica se observó la designación de la autoridad sumariante, es más, de la revisión del proceso administrativo no cursa actuado alguno, sea contrato de trabajo o resolución de designación de la sumariante que acredite lo manifestado por la ahora accionante.
María Nelly Pahuasi Molina, autoridad sumariante del SEDCAM Cochabamba, en audiencia refirió: 1) Según lo previsto por el art. 196 de la CPE, corresponde que el Tribunal de garantías interprete derechos constitucionales, jurisprudencia estrechamente relacionada con los hechos; 2) María Teresa Zambrana Ovando, debió estar presente en la audiencia de acción de amparo constitucional; 3) Si se alega la vulneración del debido proceso, correspondía a la accionante determinar sus elementos; y, 4) Según lo establecido por el art 53.I y II del CPCo, la accionante consintió la designación de la autoridad sumariante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- concedió en parte
- I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- “…contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley
- III.2. De los actos consentidos y la acción de amparo constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo