SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0647/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0647/2016-S2

Fecha: 28-Jul-2016

concedió en parte

La Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 4 de septiembre de 2015, cursante de fs. 373 a 378, concedió en parte la tutela impetrada, dejando sin efecto todo el proceso sumario disciplinario y las resoluciones emitidas dentro del mismo, así como los recursos de impugnación consecuentes y dispuso la inmediata restitución de la accionante a su fuente laboral; bajo el siguiente fundamento: i) La observancia del debido proceso constituye una garantía para todo ciudadano que se encuentra sometido a un proceso en el ámbito judicial o administrativo, que se traduce en el hecho de que el Tribunal o autoridad administrativa preserve esta garantía de manera obligatoria e insoslayable en las diferentes etapas de un proceso; ii) Se infiere que la sumariante actuó sin competencia debido a que no fue contratada no fue asesora legal ni formó parte de asesoría legal, al ser la competencia un atributo legal de orden público que nace de la ley, de ahí que conforme al art. 122 de la CPE, sus actos se encuentran viciados de nulidad, por cuanto resulta evidente haber sido designada como autoridad sumariante del SEDCAM Cochabamba, para conocer el proceso administrativo que se examina, sin cumplir con los requisitos legales lesionándose los arts. 12 y 22 inc. a) del DS 23318-A y sus disposiciones conexas, al haber sido contratada recién el 18 de marzo de 2014, para que desempeñe las funciones de abogada de apoyo en materia administrativa dependiente de la Dirección del SEDCAM Cochabamba, pero en ningún momento como funcionaria de la unidad de asesoría legal y menos como asesora legal, lo que demuestra la falta de competencia de la sumariante para desempeñar el cargo por previsión legal, por lo que, los actos realizados se encuentran sancionados de nulidad por el art. 122 de la CPE; iii) La accionante conforme refiere fue sancionada dos veces por los mismos hechos, puesto que inicialmente se le hizo una severa llamada de atención por vertir comentarios irrespetuosos contra María Teresa Zambrana Ovando y por el incumplimiento del acta de compromiso de 19 de febrero de 2013, generando un clima de trabajo inapropiado; posteriormente, mediante Resolución Final de 11 de julio de 2014, se determinó la existencia de responsabilidad administrativa en su contra por haberse evidenciado acciones que infringieron la norma contenida en el art. 52 del Reglamento Interno del SEDCAM Cochabamba, imponiéndole la sanción de destitución, la cual fue confirmada mediante Resolución emitida como emergencia del recurso de revocatoria, en la que se indicó que la recurrente contravino reiteradamente el art. 52 del Reglamento mencionado, sin considerar que se suscribió y firmó un acta de compromiso el 19 de febrero de 2013; y, iv) Al haberse interpuesto el recurso jerárquico, el mismo fue resuelto mediante la Resolución 15/2014, que confirmó la Resolución del recurso de revocatoria precitada, por lo que en función del art. 122 de la CPE, corresponde anular dichos actuados en su integridad, tanto más si de la prueba aportada se evidencia que en un proceso disciplinario seguido contra Dennis Bernardo Torrico Arauco, se emitió Resolución jerárquica con el argumento que la autoridad sumariante debe ser el asesor legal según lo establecido por los arts. 12 y 21 del DS 23318-A, por lo que se anuló obrados, al evidenciar que la abogada María Nelly Pahuasi Molina intervino como autoridad sumariante en el caso; v) Respecto a la improcedencia por actos libremente consentidos, corresponde señalar que toda cuestión sobre la competencia de las autoridades jurisdiccionales o administrativas atañe al orden público y al debido proceso, por lo que sus defectos no pueden ser susceptibles de convalidación, ya que la competencia emerge solo por disposición de la ley y no de la interpretación que se haga de ella, al extremo de que en casos específicos, la ausencia de competencia para realizar cualquier acto jurisdiccional o administrativo vicia a éstos de nulidad por imperio del art. 122 de la CPE; vi) En cuanto al derecho del trabajo y la estabilidad laboral, se debe señalar que el primer derecho es la capacidad, potestad o facultad que tiene toda persona para acceder a una ocupación que le permita desarrollar cualquier actividad física o intelectual y mantener la misma con la finalidad de generar recursos y asegurar la subsistencia de su familia y la suya implicando como consecuencia lógica de la actividad desarrollada el derecho a la justa remuneración por el trabajo realizado; y, vii) El derecho a la estabilidad laboral, el mismo se halla resguardado en el art. 49.III de la CPE, que determina: “El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral…”, correspondiendo en consecuencia, que las autoridades demandadas restituyan en su fuente laboral a la accionante hasta que se decida su situación conforme a derecho en un proceso sumario administrativo que deberá tramitarse por la autoridad sumariante designada por ley.