SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0647/2016-S2
Fecha: 28-Jul-2016
a)
La demandada autoridad sumariante, ratificó su determinación de primera instancia con los argumentos de que: a) Los plazos administrativos se cumplieron según lo establecido por la Ley de Procedimiento Administrativo; b) Ante las faltas administrativas, tenía la competencia para conocerlas y resolverlas conforme al procedimiento administrativo; c) Pese a las sanciones recibidas, su persona no rectificó su conducta; y, d) La inexistencia de responsabilidad con relación a María Teresa Zambrana Ovando se basó en la falta de elementos probatorios y no a su fuero sindical.
De la revisión de dicha Resolución, se advierte que la sumariante no realizó una valoración integral y objetiva de los elementos probatorios presentados por su persona para concluir que cometió nuevos hechos que hayan generado el proceso administrativo que se le siguió, sino que todos los antecedentes en los que se basó el proceso, fue el informe de 24 de enero de 2014 y reiterados en el informe de 15 de mayo de ese año, por el cual ya fue sancionada; como se puede colegir su persona fue sancionada dos veces por los mismos hechos, pero ante la posibilidad de rectificar su actuación a través de la revocatoria, valorando los elementos probatorios presentados, la autoridad sumariante confirmó la misma mediante Resolución de 29 de julio de 2014, vulnerando sus derechos.
En la fase jerárquica, por determinación del Gobernador del Departamento de Cochabamba, el encargado de resolver el recurso jerárquico correspondiente fue el Director Ejecutivo del Servicio Departamental de Salud (SEDES), ahora codemandado, Juan Carlos Castellón Amurrio, quien al momento de resolver el recurso, no tomó en cuenta el memorial que presentó y en el cual señaló que la designación de la autoridad sumariante no cumplía con lo previsto por el art. 12 del Decreto Supremo (DS) 23318-A de 3 de noviembre de 1992, ni con el art. 125 del Reglamento Interno del SEDCAM Cochabamba, por lo que al existir diversas irregularidades, correspondía anular todas las actuaciones del proceso; empero, dicha autoridad jerárquica lo único que hizo fue confirmar la Resolución emitida por la autoridad sumariante María Nelly Pahuasi Molina, sin tomar en cuenta que en un caso parecido donde la mencionada también fungió como sumariante, el mismo Director del SEDES, en una correcta interpretación de la norma, dispuso anular obrados hasta el vicio más antiguo del proceso administrativo interno, actuación que demuestra que su persona sufrió un trato distinto frente a situaciones idénticas vulnerando su derecho a la igualdad, su destitución de forma ilegal como consecuencia de un proceso administrativo con flagrantes lesiones a sus derechos.
Lisbeth Carmiña Camacho Torrico, Directora Ejecutiva del SEDCAM Cochabamba, mediante informe escrito cursante de fs. 348 a 350, señaló que: a) De la lectura de la acción de amparo constitucional, se puede advertir que la parte accionante omitió señalar la existencia de un tercero interesado, situación que el Tribunal Constitucional Plurinacional en profusa y uniforme jurisprudencia ha sentado el precedente obligatorio de que en resguardo del derecho a la defensa es obligatorio que quien solicite tutela identifique y precise a los terceros interesados no siendo excusable el argumento de no tener conocimiento de la existencia de dichos sujetos; b) El ítem que ocupaba la ahora accionante fue asignado a Julio Jesús Guillen Soria, quien debería estar presente en la audiencia para hacer uso de su derecho a la defensa en resguardo del puesto de trabajo que ocupa; c) Con relación a la designación de la autoridad sumariante, respecto a que no se la hubiese elegido dentro de la primera semana de la gestión tal cual manda la norma, se debe señalar que por Resolución Administrativa (RA) SDC/DIR-01/2014 de 2 de enero, se designó en tal cargo a Diego Valencia Rivera, quien por razones personales renunció a la entidad, por lo que en mérito a dicha situación se designó a la demandada María Nelly Pahuasi Molina como nueva autoridad sumariante, actuación que no vulneró la norma y que por el contrario, se encuentra totalmente permitida, haciéndose notar que la designación fue realizada con anterioridad a la instauración del proceso administrativo; por tanto, no existe vulneración al debido proceso y menos al juez natural; d) Respecto a la competencia de la autoridad sumariante, se puede evidenciar que la accionante se sometió al proceso administrativo y a la competencia de la misma; toda vez que, al ser notificada con el Auto de inicio de proceso no cuestionó la competencia; e) De la revisión del recurso de revocatoria, en ninguna parte se hizo mención a su competencia, aspecto que tampoco fue cuestionado en el recurso jerárquico, por tanto la autoridad jerárquica, que en este caso recayó en el Director del SEDES Cochabamba, mal podía pronunciarse sobre hechos que no fueron objetados o impugnados, no existiendo en consecuencia lesión al debido proceso, ya que la accionante compareció al proceso haciendo uso de todos los recursos que franquea la ley; y, f) Respecto a la supuesta vulneración del derecho a la igualdad, se debe señalar que en una resolución jerárquica se aplicó una norma de diferente forma en su caso y otra para la persona que fue sometida a un proceso similar por el mismo SEDCAM, con la misma sumariante y el Director del SEDES Cochabamba, quien es la autoridad jerárquica, olvidándose señalar que se tratan de dos diferentes autoridades (jerárquicas), que tienen la amplia libertad de compulsar y valorar lo que en derecho corresponda sin que las resoluciones de recursos jerárquicos sean vinculantes y de cumplimiento obligatorio como ocurre con las Sentencias Constitucionales Plurinacionales; por consecuencia, no existió la referida vulneración.
La accionante alega la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la igualdad, al debido proceso, al juez natural, competente, imparcial y a no ser sancionada dos veces por los mismos hechos; toda vez que: a) Dentro del proceso sumario interno seguido contra su persona, a pesar de haber presentado los recursos de revocatoria y jerárquico, señalando que el sumariante no realizó una valoración integral y objetiva de los elementos probatorios presentados por su persona y que sólo se basó en los informes de 24 de enero de 2014 y 15 de mayo del mismo año, por el cual ya fue sancionada por los mismos hechos, ratificaron la sanción de destitución emitida por la Jueza sumariante; y; b) El Director Ejecutivo del SEDES Cochabamba -autoridad jerárquica-, dentro del recurso jerárquico, no tomó en cuenta el memorial que fue presentado por su persona, donde señaló que la autoridad sumariante no cumplía con lo previsto por el art. 12 del DS 23318-A ni el art. 125 del Reglamento Interno de dicha institución, por lo que correspondía anular todas las actuaciones; sin embargo, por Resolución 15/2014, confirmó la Resolución del recurso de revocatoria, siendo así destituida de manera ilegal de su fuente de trabajo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- concedió en parte
- I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- “…contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley
- III.2. De los actos consentidos y la acción de amparo constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo