SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0766/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0766/2016-S3

Fecha: 04-Jul-2016

a)

Solicitan se conceda la tutela, ordenando: a) La anulación del Auto Supremo (AS) 939/2015-L de 14 de octubre, el Auto de Vista de 17 de diciembre de 2010 y la Sentencia de 7 octubre de 2005; b) Que el Juez Público Civil, Comercial y de Sentencia Penal Primero de Villa Tunari del departamento de Cochabamba -ahora demandado- dicte una nueva resolución conforme al debido proceso y considerando la acción de amparo constitucional interpuesta; y, c) “…Sea bajo conminatoria de ser procesados como reos de atentado contra los derechos y garantías constitucionales” (sic).

Asimismo, piden como medida cautelar que mientras se tramita la presente acción de amparo constitucional, se mantenga firme la Sentencia de 16 de octubre de 2003 pronunciada dentro el interdicto de retener la posesión, con la finalidad de evitar la afectación de su vivienda, servicios básicos y seguridad de su familia.

Rita Susana Nava Durán y Romulo Calle Mamani, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por informe presentado vía fax el 30 de marzo de 2016, cursante de fs. 224 a 227 vta., sostuvieron que: a) Los accionantes interpusieron la acción de amparo constitucional contra todas las autoridades que emitieron una resolución judicial y efectuaron una relación general sin exponer las faltas cometidas por cada una de las autoridades, omitiendo explicar, desde el punto de vista causal, el nexo con la vulneración denunciada; b) Los accionantes no acusan el error o violación que hubieran cometido; c) El AS 939/2015-L declaró improcedente el recurso de casación por per saltum; es decir, que los argumentos vertidos en el recurso de casación no fueron reclamados en grado de apelación, por cuanto no solo suponen conformidad con lo resuelto sino que yacieron fundamentos nuevos que imposibilitaron su análisis en casación, hechos que además constituyen actos consentidos, siendo aplicable la subsidiariedad;    d) La acción de amparo constitucional interpuesta, no enerva la inexistencia del principio de per saltum, hecho que supone el incumplimiento de requisitos de forma que no permiten establecer cómo la decisión vulneró sus derechos y garantías; e) El Auto Supremo debe analizar el contenido del Auto de Vista y no de la Sentencia, porque en ese caso se desconocería la estructura vertical del sistema de impugnación que rige la materia; f) El principio de per saltum, lo citaron los Autos Supremos (AASS) 154/2013 de 8 de abril y 224/2013 de 6 de mayo; y, g) Los fundamentos del recurso de apelación están destinados a que el Auto de Vista de 17 de diciembre de 2010, anule obrados y no la revocatoria de la Sentencia de 7 de octubre de 2005; sin embargo, en el recurso de apelación se formulan reclamos de fondo, respecto a los cuales el Tribunal de apelación no pudo pronunciarse, porque no fueron expuestos a su consideración; por ello, solicitaron la denegatoria de la tutela impetrada.    

Gualberto Terrazas Ibañez y Javier Celiz Ortuño, Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, no asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, ni remitieron informe alguno, pese a sus legales citaciones cursantes de fs. 188 vta. y 208 vta.