SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0766/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0766/2016-S3

Fecha: 04-Jul-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Tienen derecho propietario sobre el lote de terreno “F”, ubicado en el manzano 28, en Villa Tunari, colindante al norte con la avenida Grether, al sur con el terreno de Fortunato Terceros, al este con la calle Chuquisaca y al oeste con “…Equipo Chapare (Alcaldía Villa Tunari)…” (sic), cuya superficie inicial fue de 583 m2 y que, sin cambiar las colindancias, luego se incrementó a 847.26 m2 debido al diseño de perfiles y apertura de las calles Grether y Chuquisaca.

Mantuvieron pacífica posesión del bien, hasta que en la gestión 1999, la entonces Alcaldía -hoy Gobierno Autónomo Municipal- de Villa Tunari trasladó de norte a sud la demasía de terreno originada por la apertura de las calles señaladas supra y creó un lote intermedio entre su propiedad y el terreno colindante de Fortunato Terceros, cuyo espacio, mediante Ordenanza Municipal (OM) 007/99 de 22 de abril de dicho año, se reportó como lote baldío, declarandose de necesidad y utilidad pública para su expropiación.

Durante el proceso de expropiación, la entidad municipal les solicitó la acreditación de derecho propietario sobre el terreno intermedio señalado, lo cual consideran imposible en razón a la afectación de la superficie y las colindancias; trámite que concluyó con la expropiación de su propiedad mediante Resolución Técnica Administrativa de 20 de octubre de 1999, motivo por el que interpusieron demanda de interdicto de retener la posesión que fue declarada probada por Sentencia de 16 de octubre de 2003, emitida por el Juez de Instrucción de Villa Tunari del departamento de Cochabamba. 

Posteriormente, precisaron que la entonces Alcaldía Municipal de Villa Tunari planteó una acción civil negatoria y reivindicación, en cuyo trámite reconvinieron solicitando la nulidad de escritura de transferencia del bien expropiado y la nulidad del trámite de expropiación en razón a defectos absolutos, además formularon excepciones que fueron rechazadas sin fundamentación ni motivación, produciéndose sustitución de testigos y admisión de pruebas periciales fuera de plazo. Sin embargo y omitiendo una correcta valoración de la prueba, la demanda principal fue declarada probada mediante una Sentencia de 7 de octubre de 2005, emitida por el por el Juzgado Mixto de Partido y de Sentencia Penal de Villa Tunari del entonces Distrito Judicial de Cochabamba, en el cual consideran incongruente, decisión que en apelación fue confirmada mediante Auto de Vista de 17 de diciembre de 2010, pronunciado luego de cinco años, mismo que sin fundamentación da por válidas las notificaciones diligenciadas únicamente a Jorge Torrico Torrico -ahora accionante- y no a su esposa -hoy accionante- arguyendo convalidación procesal, afirmando una correcta valoración de la prueba y “…que las decisiones no objetadas y que no son de suma gravedad producen la caducidad…” (sic), motivo por el que interpusieron recurso de casación en la forma y el fondo que mereció un fallo que adujo que ese recurso fue interpuesto únicamente en el fondo.