SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0766/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0766/2016-S3

Fecha: 04-Jul-2016

III.2.  Análisis del caso concreto

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos porque ante la expropiación de una parte de su propiedad, que inicialmente retuvieron mediante un interdicto que fue declarado probado, el Gobierno Autónomo Municipal de Villa Tunari interpuso en su contra demanda ordinaria de negación de derecho y reivindicación, que en sentencia fue declarada probada (Conclusión II.1.), sin considerar todos los puntos de su reconvención, la sustitución y admisión de prueba fuera de plazo e incorrecta valoración probatoria, decisión que fue confirmada en apelación (Conclusiones II.2. y II.4.), mediante un Auto de Vista emitido después de cinco años, sin fundamentación y con incorrecta valoración de la prueba, motivo por el que interpusieron recurso de casación (Conclusión II.5.) que señalan fue declarado improcedente bajo el fundamento de haber sido interpuesto únicamente en el fondo. 

La relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa-argumentativa judicial desarrollada por la o las autoridades judiciales, en los términos expuestos en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, permite la demostración de competencia de la justicia constitucional de manera tal que para la revisión de un actuado jurisdiccional, resulta exigible a la parte accionante una presentación precisa de por qué las autoridades demandadas vulneraron sus derechos y garantías constitucionales a una resolución congruente y motivada que materialmente afecta al debido proceso, a una valoración probatoria ajena a los marcos de razonabilidad y equidad, y finalmente una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico que más allá del proceso judicial o administrativo derive en la vulneración denunciada.

En el presente caso, la parte accionante abunda en hechos que no hacen directamente al motivo de su petición de tutela, porque establecen una relación de la tradición de dominio y propiedad del terreno cuya expropiación denuncian, cuando se precisa que el motivo de la petición de tutela son las vulneraciones emergentes de la Sentencia y los Autos de Vista y Supremo pronunciados por las autoridades demandadas, olvidando que es competencia de la justicia constitucional conocer y resolver la petición de tutela sin que en tal cometido asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces (Fundamento Jurídico III.1.) a cuyo efecto y en caso pertinente, corresponde únicamente la verificación de las vulneraciones denunciadas respecto a la última instancia administrativa o de la jurisdicción ordinaria que emitió una decisión, por cuanto, la competencia de la justicia constitucional en el presente caso quedara circunscrita al AS 939/2015-L de 14 de octubre emitido por las autoridades ahora demandadas.

Al respecto, en el contenido de su acción de defensa los accionantes denuncian la violación al debido proceso en grado de casación, señalando falta de motivación o fundamentación y omisión de valoración de la prueba en el Auto Supremo emitido por la Sala Civil Primera del Tribunal Supremo de Justicia; sin embargo, limitan sus argumentos a precisar que la decisión observada ignoró el contenido del memorial de casación porque consideró que solo fue formulado en el fondo, pero además que la Sentencia de primera instancia se apartó del marco de razonabilidad y equidad por falta de una adecuada valoración probatoria, no consideró las nulidades formuladas en la reconvención y se apartó de principio de verdad material; no obstante, el señalado AS 939/2015-L, no solo establece los antecedentes del proceso sino que señala los hechos que motivaron la impugnación mediante recurso de casación en el fondo y en la forma, atendiendo la impugnación formulada por los ahora accionantes. Finalmente, determina los fundamentos de la Resolución, en cuyo contenido las autoridades demandadas afirman que el recurso de casación refiere aspectos que no fueron observados en grado de apelación, aplicando así el principio de per saltum y entendiendo que los recurrentes  -ahora accionantes- debieron alegar en alzada, los agravios que acusan en la casación de fondo, pues consideran que en grado de apelación se limitaron a denunciar cuestiones eminentemente formales; elementos que constituyen suficiente motivación y fundamentación de su decisión respecto al recurso de casación interpuesto por los actualmente accionantes, razones por las que no corresponde la concesión de la tutela solicitada.

En relación a la “verdad material” invocada por los accionantes, este Tribunal considera que al haberse declarado la improcedencia del recurso de casación, por  hechos atribuibles a los nombrados, conforme fue expuesto por las autoridades demandadas, y al encontrarse el AS 939/2015-L, debidamente fundamentado, acorde a lo mostrado de manera precedente; no es posible atender la denuncia sobre la presunta vulneración a la “verdad material”, pues fue la propia parte accionante que al no haber planteado como agravios en apelación los hechos que denunció en el recurso de casación, impidió el análisis de la casación en el fondo, y por ende, también la supuesta incorrecta valoración probatoria, aspectos que no pueden ser subsanados a través de la presente acción tutelar, lo que determina que este Tribunal no pueda pronunciarse al respecto.