SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0769/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0769/2016-S3

Fecha: 04-Jul-2016

a)

Teresa del Rosario Borda Rocha, Directora Ejecutiva a.i. de la ARIT Cochabamba, por informe de 28 de marzo de 2016, cursante de fs. 408 a 411 vta., y en audiencia, manifestó que: a) No tiene legitimidad pasiva para ser demandada, puesto que simplemente autorizó la adopción de medidas precautorias pero la autoridad que ordenó su aplicación, fue la Gerencia GRACO Cochabamba, tampoco tiene competencia para ordenar la suspensión de las mismas; b) Las medidas precautorias son dictadas en casos de riesgo previsible, siendo sus características, entre otras, la provisionalidad, que implica que sean susceptibles de modificación, y la accesoriedad, ya que solo se justifican por el riesgo que corre el derecho que se litiga en el proceso principal; c) Conforme a los arts. 4 inc. b) y 55 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), la administración pública se rige por el principio de auto tutela, por el cual puede ejecutar sus actos por sí misma y de forma inmediata, siendo atribución facultativa de la Administración Tributaria, ordenar o no la aplicación de las medidas precautorias autorizadas en esa instancia, dentro del límite de los reparos establecidos en la Resolución Determinativa 17-00303-15; d) Si bien el art. 106 del CTB, no faculta expresamente al sujeto pasivo a pedir se dejen sin efecto las medidas precautorias autorizadas por la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT), el parágrafo VI del mismo artículo, le otorga la oportunidad de solicitar a la Administración Tributaria, sustituir las medidas precautorias por otras menos gravosas o solicitar el levantamiento de estas con arreglo a los párrafos V y VII del mismo artículo, no correspondiendo realizar dichas solicitudes ante la AIT, como pretende el accionante; e) Las administraciones tributarias son las únicas que pueden modificar, suspender o levantar las medidas precautorias adoptadas; f) La ARIT Cochabamba, autorizó la aplicación de medidas precautorias, con fundados motivos de la existencia de riesgo (mora procesal) para garantizar el cobro de la deuda tributaria, habiendo advertido además la existencia de insolvencia del sujeto pasivo; y, g) El accionante equivocadamente considera que al haberse autorizado la aplicación de medidas precautorias, sin que se haya corrido el traslado con la solicitud y sin que la deuda tributaria se halle ejecutoriada, se lesionaron sus derechos a la defensa y a la presunción de inocencia, puesto que las medidas precautorias se autorizaron en cumplimiento a lo establecido en el art. 106.I, V, VI y VII del citado Código, que no prevé la ejecutoria de la deuda; asimismo, conforme al art. 220 de la misma norma, las medidas precautorias pueden asumirse en cualquier momento y deben ser autorizadas en el plazo de veinticuatro horas, es decir, no instruye el deber de correr traslado.

Al respecto, la normativa tributaria descrita en el art. 106.V, VI y VII del CTB, establece que: a) La Administración Tributaria procederá al levantamiento de las medidas precautorias adoptadas, si el pago de la deuda fuera realizado o si desaparecieren las circunstancias que justificaron la adopción de las mismas; b) El contribuyente podrá solicitar a la Administración Tributaria el cambio de una medida precautoria por otra que le resultara menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el derecho del Fisco; y, c) Es facultad de la Administración Tributaria, levantar las medidas precautorias adoptadas, asimismo adoptar otras que no hubieren sido anteriormente dispuestas.