SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0769/2016-S3
Fecha: 04-Jul-2016
Fragmento 9
La SC 1240/2000-R de 21 de diciembre, estableció que: “De la naturaleza de este recurso derivan dos características esenciales que son la subsidiariedad y la inmediatez. La primera supone que únicamente puede instaurarse cuando el recurrente no tiene otro medio de defensa para la protección de su derecho vulnerado, y la segunda significa que se constituye en el medio más eficaz y rápido para la protección de los derechos fundamentales vulnerados, por lo que ante la existencia de otros recursos expeditos, éstos deberán ser utilizados primero y sólo podrá concederse el Amparo Constitucional cuando éstos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable” (las negrillas son nuestras).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 9
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa
- i)
- provisionalidad,
- CONFIRMAR