AUTO CONSTITUCIONAL 0185/2016-CA
Fecha: 05-Ago-2016
II.3.
Conforme determina el art. 83.II del CPCo, corresponde a la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, pronunciarse sobre la admisión o rechazo de la presente acción; al efecto, se debe contrastar si la parte accionante dio cumplimiento a cada uno de los requisitos desglosados en el Fundamento Jurídico II.2. del presente Auto Constitucional.
De la revisión de antecedentes, se advierte que si bien la acción de inconstitucionalidad concreta fue presentada, en observancia de lo previsto en el art. 73.2 del CPCo, y elevada en revisión por la autoridad legitimada al efecto conforme el art. 79 de la norma antes citada; no es menos evidente que los argumentos esgrimidos carecen de fundamentación jurídico-constitucional; toda vez que, cuando se demanda la inconstitucionalidad de una disposición legal, se tiene que precisar los argumentos por los cuales considera que ésta atenta contra la Norma Suprema, exponiendo las razones y aspectos concernientes a la supuesta contradicción del precepto cuestionado con el texto constitucional, pues solo así será posible que este Tribunal Constitucional Plurinacional ingrese al análisis de la acción de inconstitucionalidad formulada.
En tal sentido, en la presente acción se evidencia que la accionante simplemente transcribió de forma general la disposición que impugna, señalando en su petitorio que demanda la inconstitucionalidad de la última parte del art. 195 de CPP, sin especificar con precisión el texto de la misma, pues únicamente cuestionó la declaración testifical por escrito de las autoridades de alta jerarquía, que a su criterio vulnera los derechos al debido proceso, a la igualdad, a la verdad material y los principios procesales de publicidad, oralidad e inmediatez, limitándose a citar dichos preceptos constitucionales sin expresar un mínimo de carga argumentativa que sustente su acción. A su vez, se advierte que no explicó la manera que la normativa impugnada es contraria a la Ley Fundamental, sin expresar los fundamentos suficientes que generen una duda razonable para efectuar el control normativo del precepto impugnado, situación que impide un análisis de fondo y activa la causal de rechazo prevista en el art. 27.II inc. c) del CPCo.
- Tribunal de Sentencia Penal Quinto del departamento de Santa Cruz
- I.1. Síntesis de la solicitud de la parte
- a)
- denegó
- II.2. Marco normativo constitucional y legal
- II.3.
- no sólo basta con precisar cuál es la norma constitucional o normas constitucionales que supuestamente son vulneradas por la norma impugnada de inconstitucional, ya que dicho aspecto por sí mismo, no es causal para que éste Tribunal pueda ingresar a realizar la contrastación correspondiente, debiendo cumplirse en todo caso los requisitos exigidos, toda vez que se debe realizar una fundamentación adecuada
- a efectos de ejercer el control de constitucionalidad en la acción de inconstitucionalidad en lo concreto, al igual que en la acción abstracta, es indispensable que la o el accionante identifique con claridad la disposición impugnada y las razones por las que cree o entiende que dicha norma acusada de inconstitucional es presuntamente contraria a la Ley Fundamental.
- RATIFICAR