AUTO CONSTITUCIONAL 0192/2016-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0192/2016-CA

Fecha: 11-Ago-2016

a)

a) TELECEL S.A., no observó que el DS 25950 tiene cuatro artículos aprobados; sin embargo, el art. 37 no se encuentra regulado por esa Disposición legal ahora impugnada menos se presumiría su invalidez; por lo que, no ingresaría en una contradicción entre la Ley, pues su Reglamento está acorde a la Constitución Política del Estado; b) En el caso presente, no sólo se trata de un servicio de interconexión entre operadores -TELECEL y AXS-, sino una obligación entre operadores de servicios de telecomunicaciones que se encuentra regulada por los arts. 45 al 50 de la Ley General de Telecomunicaciones, el cual está ajustada al art. 131 de su Reglamento que prevé esa obligación; c) Se realizó una transcripción de la Disposición Transitoria Séptima de la indicada Ley, inadecuada de la palabra “contradiga”, pues en realidad es “contravenga”, términos de alcances y significación distinta al que interpretó TELECEL S.A.; d) El art. 94.V de la mencionada Ley, gradúa montos y formas de pago por las sanciones determinadas por Reglamento, y el art. 97 de la misma Ley, establece la sanción en días según el servicio al que corresponda y la Disposición Transitoria Séptima, instituye la vigencia desde su publicación con aplicación progresiva conforme al Reglamento específico, entre tanto se aprueben estos, se aplicarán los reglamentos vigentes de telecomunicaciones y postal en todo lo que no contravenga a esta Ley; en ese marco no se emitió ningún reglamento, por ello, se aplicó las sanciones dispuestas en los arts. 6, 21, 22 y 37 del DS 25950, lo que no contraviene a la Ley General de Telecomunicaciones y la Constitución Política del Estado, sancionando a TELECEL S.A., motivo de ello es la demanda contenciosa administrativa; y e) El art. 37 del DS 25950, es una disposición legal clara precisa y concreta y guarda estrecha relación con la ya señalada Ley y la Norma Suprema; y, f) En relación al principio de favorabilidad que sigue al de presunción de inocencia bajo evidente comprensión del in dubio pro reo, en la aplicación de la sanción más favorable para un reo o un imputado en el cual se debate la inocencia dentro de un proceso diferente al administrativo; por ello, no se puede alegar que la sanción administrativa es una pena, menos buscar una norma más favorable, que aún no fue aprobada. Por dichas razones se debe rechazar la presente acción de inconstitucionalidad concreta debido a que no contiene suficiente fundamentación por no advertir contradicción entre la disposición legal cuestionada y el texto Constitucional.