AUTO CONSTITUCIONAL 0192/2016-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0192/2016-CA

Fecha: 11-Ago-2016

también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada’; en consecuencia, la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso

En ese orden y de acuerdo a lo desarrollado precedentemente, se concluye  que el accionante inobservó los requisitos indispensables para promover la presente acción, ya que no efectuó una fundamentación jurídico- constitucional; pues solamente alude la inconstitucionalidad del art. 37 del DS 25950; sin precisar ni explicar cuál es la relevancia que tendría la declaración de constitucionalidad o inconstitucionalidad en la decisión final del proceso; resulta necesario determinar que la naturaleza jurídica de esta acción, es someter a control de constitucionalidad una disposición legal sobre cuya constitucionalidad surja duda razonable; entendimiento que fue asumido en la SC 0045/2004 de 4 de mayo y reiterado por el AC 0026/2010-CA de 25 de marzo, precisando que: “‘…La expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas (…) también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada’; en consecuencia, la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso (las negrillas nos corresponden).

Consiguientemente, la acción planteada no contempla las condiciones establecidas en el Fundamento Jurídico II.2 de este Auto Constitucional; por lo que, esta acción de inconstitucionalidad concreta debe ser rechazada debido a carecer en absoluto de fundamento jurídico-constitucional, conforme  establecen los arts. 24.I.4 y 27.II inc. c) del CPCo. Por ello, ante su omisión la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, está imposibilitada de admitir la misma, debido a las causales de rechazo expuestas.