AUTO CONSTITUCIONAL 0192/2016-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0192/2016-CA

Fecha: 11-Ago-2016

II.3. Análisis del caso concreto

En el presente caso, la entidad accionante a través de su representante, demanda la inconstitucionalidad del art. 37 del DS 25950 de 20 de octubre de 2000, que aprueba el Reglamento de Sanciones y Procedimientos Especiales por Infracciones al Marco Jurídico Regulatorio del Sector de Telecomunicaciones, por ser presuntamente contrario a los arts. 115, 116, 164.II y 410.II de la CPE.

Es necesario resaltar que al momento de activar la acción de inconstitucional concreta ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, además de cumplir los presupuestos legales establecidos en la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional para su procedencia, esta debe contener los fundamentos jurídico-constitucionales, que permiten decidir sobre la admisión o rechazo de la misma; es decir, quien pretende acudir a la jurisdicción constitucional, tiene la obligación ineludible de cumplir con una clara exposición de razones y motivos que justifiquen la emisión de una decisión o pronunciamiento por parte de este Tribunal.

Del análisis de la documentación arrimada, así como del memorial de la acción de inconstitucionalidad concreta, se constató que si bien esta acción fue planteada dentro el proceso contencioso administrativo seguido por el accionante contra la RM 184, emitida por el Ministerio de Obras Públicas Servicios y Vivienda y tramitada por el Tribunal Supremo de Justicia, cumpliéndose la previsión contenida en el art. 73.2 del CPCo, y tramitada por la autoridad coactiva legitimada al efecto, conforme dispone el art. 79 del citado Código, se advirtió que la misma no contiene los fundamentos jurídico-constitucionales; debido a que, mencionó los artículos los arts. 115, 116, 164.II y 410.II de la CPE, pero no fueron desarrollados ni contrastados con la disposición legal cuestionada -art. 37 del DS 25950- en forma clara y precisa; pues, sólo se limitó a señalar que la misma es contraria a los derechos del debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; sin argumentar ni diferenciar la compatibilidad o incompatibilidad de la misma con los principios, valores y fines de la Norma Suprema a objeto de establecer su constitucionalidad o inconstitucionalidad; incumpliendo así con el art. 24.I.4 del CPCo, requisito esencial para considerar el fondo de la acción.