AUTO CONSTITUCIONAL 0224/2016-RCA
Fecha: 03-Ago-2016
II.3. Análisis del caso concreto
Por Resolución 186 de 22 de junio de 2016, cursante de fs. 10 a 11, el Tribunal de garantías declaró la improcedencia “in limine” de la acción de amparo constitucional, fundamentando que no se cumplió con el principio de subsidiariedad, al no haber presentado el recurso de reclamación en forma oportuna; además de no haber observado el cumplimiento del art. 33 del CPCo, conforme lo determina la SC 0505/2005-R de 10 de mayo.
Del análisis del memorial de demanda, la problemática planteada por la accionante se centra en denunciar que se le negó la ampliación de renta por orfandad hasta sus veinticinco años, por nota CITE: SENASIR/U.N.O./A.D.R./098/2016 (fs. 4 a 6), siendo este el acto que considera como vulnerador de sus derechos; ya que la citada nota precisó que por Resolución 007697 de 26 de junio de 2004, se le otorgó la renta de orfandad en un 20%, la misma que una vez notificada no fue objeto de recurso; posteriormente, por Resolución 001900 de 2 de marzo de 2006, resolvió suspender definitivamente la renta de viudedad a su madre y se realice el recálculo en favor de la hoy accionante; y por último por Resolución 003364 de 10 de abril de igual año, se le redistribuyó el porcentaje como renta única de orfandad absoluta equivalente al 84%, hasta que cumpla los diecinueve años, Resolución que fue notificada a su representante el 16 de mayo del mencionado año, sin haberse interpuesto recurso alguno; motivo por el cual no puede ser considerada su solicitud.
Al respecto, corresponde aclarar que el fundamento expuesto por el Tribunal de garantías para declarar la improcedencia “in limine” de la acción, no es el correcto en principio porque argumenta que pudo plantearse recurso de reclamación a la Resolución 003364 de 10 de abril de 2006, emitida por la Comisión Calificadora de Rentas del SENASIR; confundiendo el acto que la accionante considera como vulneratorio (CITE SENASIR/U.N.O./A.D.R./098/2016), por el fondo de lo manifestado en la nota impugnada.
En ese contexto corresponde referirse a la documentación anexada al expediente, siendo que la misma es insuficiente, pues no existe el trámite de ampliación de renta de orfandad, igualmente, se nombra a otras notas con CITE: 0499/2015 de 18 de agosto y 037/2016 de 27 de enero, las cuales necesariamente deben ser arrimadas para efecto del cómputo del plazo de inmediatez, así como la verificación de la subsidiariedad. Por otra parte, en el memorial de demanda no existe identificación de la o las autoridades demandadas, tampoco la relación de causalidad que debe expresar claramente la vinculación de los hechos con los derechos que considera puedan haber sido lesionados; en ese mismo sentido el petitorio formulado es inadecuado conforme la problemática planteada, lo que implica inexistencia de la causa de pedir.
De acuerdo al Fundamento Jurídico II.2. del presente Auto Constitucional, corresponde al Tribunal de garantías, que al momento de evidenciar el incumplimiento de los requisitos dispuestos en el art. 33 del CPCo, deberá determinar la subsanación de la demanda, obligación claramente establecida en el art. 30.I.1 del citado Código, por cuanto dicha labor concierne como análisis previo de éstos, función primordial de los tribunales y jueces de garantías, quienes son encargados de verificar y velar el cumplimiento en primera instancia de los requisitos básicos de forma, los cuales habilitan para el ingreso y análisis de fondo de la problemática planteada; por ello, es preciso que en la demanda se identifique a las partes, la cronología de los hechos y las circunstancias en que ocurrieron, la identificación de los derechos o garantías que considera hayan sido vulnerados, la documentación que respalde la acción de amparo, expresando de manera clara el petitorio debiendo ser concreto respecto a los hechos denunciados y los derechos alegados como vulnerados; en tal razón, correspondía al Tribunal de garantías disponer la subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación, una vez cumplido el referido plazo, si la o las observaciones efectuadas no hubieran sido corregidas, se tendría por no presentada la acción tutelar si corresponde.
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- improcedencia “in limine”
- I.5. Síntesis de la impugnación
- II.1. Marco normativo constitucional
- Fragmento 5
- deberá verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el referido art. 33 del CPCo, y
- II.3. Análisis del caso concreto
- improcedencia
- 2° DISPONER