AUTO CONSTITUCIONAL 0229/2016-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0229/2016-RCA

Fecha: 05-Ago-2016

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 13 de julio de 2016, cursante de fs. 26 a 28 vta., los accionantes manifestaron que, Lino Condori Aramayo, Gobernador a.i. del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, promulgó la Ley Departamental 123 de 18 de diciembre de 2014, “Ley de Organización del Proyecto Múltiple San Jacinto”, en cuyo art. 4 dispone la dirección y organización de dicho proyecto, el cual estará constituido por un Directorio compuesto por ocho miembros como instancia máxima de decisión de los cuales tres deben ser representantes de la Asociación de Regantes del Proyecto Múltiple San Jacinto, tres de las comunidades afectadas por el embalse, uno de las comunidades de aguas arriba y otro del Gobierno Autónomo Departamental mencionado.

En ese contexto, sostuvieron que dando cumplimiento a la citada Ley, se realizaron elecciones para nombrar a sus representantes, poniendo en conocimiento de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del nombrado Gobierno Departamental, para que elija a su representante; sin embargo pese a haber reclamado y pedido en varias oportunidades el cumplimiento de la norma por notas de 15 de febrero y 30 de septiembre de 2015; y, 1 de febrero de 2016, no tuvieron respuesta alguna hasta la fecha, impidiendo que se pueda conformar dicho cuerpo de decisión y ejecutar lo dispuesto por el art. 6 de la Ley Departamental 123, además que el citado representante tiene a su cargo la conformación formal del directorio y ponerlo en funcionamiento.

Acuden a la activación de esta acción solicitando se cumpla la norma, ya que al no designarse al representante de la Gobernación, existe un incumplimiento directo y expreso, además de incurrir en la inobservancia de los arts. 373, 374, 375 y 376 de la Constitución Política del Estado (CPE); dicha omisión impide la correcta administración del proyecto, que proporciona agua para riego de trece comunidades, privándoles del ejercicio del derecho al agua y la alimentación; además deberá considerarse que existe renuencia por parte de la autoridad hoy demanda, ya que en tres oportunidades de manera escrita se le solicitó el cumplimiento a la nombrada Ley Departamental.