AUTO CONSTITUCIONAL 0229/2016-RCA
Fecha: 05-Ago-2016
II.3. Análisis del caso concreto
Los accionantes señalaron que habiéndose emitido la Ley Departamental 123 en cumplimiento a la misma, se realizaron elecciones para nombrar a sus representantes, situación que pusieron en conocimiento del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, para que elija a su representante; sin embargo, pese a haber reclamado y solicitado en varias oportunidades el cumplimiento de la norma, por notas de 1 de febrero (fs. 8) y 30 de septiembre (fs. 7) ambas de 2015; y, 1 de febrero de 2016 (fs. 6), no tuvieron respuesta alguna, impidiendo que se pueda conformar dicho cuerpo de decisión y ejecutar las atribuciones del art. 6 de la nombrada Ley.
Por su parte, el Juez de garantías declaró la improcedencia de la “acción de amparo”, con el argumento de que los hoy accionantes no figuran en las actas de designación, solo uno de ellos, motivo por el cual carecerían de legitimación activa; así también la falta de especificación de cuantas comunidades de regantes son las afectadas por el embalse y al ser ocho los miembros que corresponderían constituirse para el Directorio, por lo menos siete debieron haber presentado ésta acción de defensa; por último la Ley Departamental 123, en su art. 5, señala que los miembros del Directorio durarán en sus funciones dos años, pudiendo ser reelectos por un período similar; y al no indicar cuándo debe entrar en funcionamiento el Directorio o convocar al mismo, no se encuentra claro.
Conforme lo manifestado por el Juez de garantías así como la parte accionante, se debe considerar que la acción de cumplimiento, si bien debe tramitarse como una acción de amparo constitucional su naturaleza y objeto de acción son distintos, al igual que las causales de improcedencia determinadas en el art. 66 del CPCo, el cual no fue mencionado menos analizado por el Juez de garantías. En ese marco cabe considerar que los hoy accionantes cumplen con la legitimación activa; por cuanto el art. 65 del citado Código, dispone que cualquier persona natural o jurídica puede activarla, siempre que se crea afectada por la omisión del incumplimiento, en este caso, Mario Nataniel Gareca Heredia, Felicindo Tejerina Laime, Julián Luis Romero Gutiérrez; y, Delio Andrés Meriles Romero, representantes para conformar el Directorio del Proyecto Múltiple San Jacinto, se consideran afectados por la falta de nombramiento del representante del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, el cual una vez constituido se podrá dar inicio a las actividades determinadas en la Ley 123.
Conforme lo expresado anteriormente y al Fundamento Jurídico II.2. del presente Auto Constitucional, corresponde que la acción de cumplimiento formulada, deba ingresar al análisis de fondo, por cuanto no existe causal de improcedencia manifiesta que deba considerarse, cumpliendo con los requisitos determinados para éste tipo de acción.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.3. Petitorio
- improcedente
- 1)
- hace referencia a un deber específico
- a) Normas constitucionales, las cuales, como se ha visto, tienen un valor normativo inmediato y directo y a cuya observancia están obligados los servidores públicos y los particulares (arts. 9.4, 108.1), 2) y 3) y 410 de la CPE)
- acción de cumplimiento
- el amparo constitucional por omisión y la acción de cumplimiento
- ante la omisión en el cumplimiento de un deber claro, expreso y exigible
- II.3. Análisis del caso concreto