AUTO CONSTITUCIONAL 0229/2016-RCA
Fecha: 05-Ago-2016
improcedente
El Juez Público de Familia Segundo del departamento de Tarija, constituido en Juez de garantías, por Resolución 02/2016 de 14 de julio, cursante de fs. 29 a 30, declaró improcedente la acción de “amparo constitucional”, bajo los siguientes fundamentos: a) Los accionantes no figuran en las actas de designación, solo uno de ellos, por ende no cuentan con legitimación activa, debiendo uniformar sus datos personales, b) No existe la especificación de las comunidades de regantes, las afectadas por el embalse y al ser ocho los miembros deberían constituirse por lo menos siete; y, c) La Ley Departamental 123, en su art. 5, señala que los miembros del directorio duraran en sus funciones dos años, pudiendo ser reelectos por un período subsiguiente, por otra parte la citada Ley no indica cuando debe entrar en funcionamiento el Directorio.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.3. Petitorio
- improcedente
- 1)
- hace referencia a un deber específico
- a) Normas constitucionales, las cuales, como se ha visto, tienen un valor normativo inmediato y directo y a cuya observancia están obligados los servidores públicos y los particulares (arts. 9.4, 108.1), 2) y 3) y 410 de la CPE)
- acción de cumplimiento
- el amparo constitucional por omisión y la acción de cumplimiento
- ante la omisión en el cumplimiento de un deber claro, expreso y exigible
- II.3. Análisis del caso concreto