AUTO CONSTITUCIONAL 0231/2016-RCA
Fecha: 09-Ago-2016
II.3. Análisis del caso concreto
De la compulsa de los antecedentes que informan el expediente, se tiene que mediante Resolución 310/2015 (fs. 19 a 20), la Jueza Quinta de Partido en lo Civil y Comercial -actual Jueza Pública Civil y Comercial Quinta- del departamento de La Paz, declaró improbado el incidente de nulidad de notificación planteado por Asunta Nina Vda. de Mamani y otros, por lo que el 14 de julio del citado año, interpuso recurso de apelación (fs. 22 a 24 vta.), el cual mediante Auto de 3 de agosto de 2015 (fs. 26 vta.), fue concedido en efecto devolutivo. Asimismo, de la certificación emitida por la Secretaria de Cámara de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 29), se evidencia que el proceso ordinario seguido por Darío López Mamani y Rosa Sánchez de López contra las ahora accionantes y otros, el 9 de septiembre de igual año, fue remitido en fotocopias legalizadas, mediante Cite-Auxiliatura Of. 119/2015, a la Sala Civil y Comercial Segunda del nombrado Tribunal, habiéndose decretado “Autos” de 16 de septiembre de ese año, a partir de ello el cuaderno de apelación referido se encuentra en espera de turno para “sorteo de Vocal relator” a objeto de la resolución correspondiente.
En ese contexto, se tiene que las accionantes al tener conocimiento de la Resolución 310/2015, interpusieron el recurso de apelación que hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar se encuentra en espera de turno para sorteo a Vocal relator; es decir que, existe un recurso pendiente de resolución en la vía ordinaria, situación que se configura como una causal de improcedencia reglada, prevista en el art. 53.3 del CPCo y en la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico II.2. del presente Auto Constitucional, por no haber agotado con carácter previo los mecanismos intraprocesales existentes en la jurisdicción ordinaria.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2.
- Fragmento 4
- el derecho violado y/o el acto ilegal que se acusa a la autoridad demandada de manera objetiva
- improcedencia
- i)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- II.2. Sobre el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
- se entiende que quien considere que sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales fueron menoscabados o amenazados, debe previamente reclamar dicha lesión ante las autoridades judiciales o administrativas para su restablecimiento, agotando los mecanismos legales idóneos para el efecto, de manera que ésta pueda adoptar las medidas tendientes a prevenir o en su caso corregir la restricción o supresión alegadas, y en caso de no obtener la reparación alegada, entonces recién corresponderá trasladar su reclamo ante este órgano de justicia constitucional, dentro de los términos establecidos en las normas constitucionales
- II.3. Análisis del caso concreto
- ello requiere de la demostración de la inminencia e irreparabilidad del daño o que el medio de defensa que se tiene expedito resulte ineficaz
- CONFIRMAR