AUTO CONSTITUCIONAL 0245/2016-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0245/2016-RCA

Fecha: 29-Ago-2016

AUTO CONSTITUCIONAL 0245/2016-RCA

                                   Sucre, 29 de agosto de 2016

 Expediente:               16126-2016-33-AAC

   Acción:                      Amparo constitucional

 Departamento:                  La Paz

En revisión la Resolución 003/2016 de 2 de agosto, cursante a fs. 83 y vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Henrique Vicente De La Quintana Gonzáles, en representación legal de Laboratorios Vita Sociedad anónima (S.A.), contra Evelyn Viscarra Gutiérrez, Jefa Departamental del Trabajo La Paz y Edwin Apaza Zegarra, Secretario General del Sindicato de Trabajadores de dicho Laboratorio.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción

Por memorial presentado el 1 de agosto 2016, cursante de fs. 71 a 82 vta., la empresa accionante a través de su representante, refirió que el 30 de junio de 2016, los miembros del Sindicato de Trabajadores Fabriles de Laboratorios Vita S.A. formalizaron un pliego de peticiones de la gestión 2016, solicitando como condicionante el pago de primas del año 2015, pero al no corresponder el mismo ni otros requerimientos, la reunión para concertar el pliego de peticiones no se llevó a cabo. Posteriormente, el mencionado Sindicato por nota de 19 de julio de 2016, comunicó a la empresa que por decisión de Asamblea General, resolvieron declararse en huelga de brazos caídos desde ese día, fecha desde la cual la empresa se encuentra tomada por los trabajadores quienes ejercen una huelga ilegal sin que se den los procedimientos legales para acceder a la misma. Por lo que en el día acudió ante el Jefe Departamental de Trabajo de La Paz, solicitando declarar ilegal la mencionada huelga, misma que fue reiterada el 25 de julio de 2016, ante lo cual fueron notificados el 26 del citado mes y año con el proveído de 22 del mismo mes y año, determinando que previamente se acredite la existencia de un conflicto laboral, no obstante de haberse adjuntado en la primera solicitud la carta de decisión de declararse en huelga y las peticiones del Sindicato. Posteriormente, el 27 de ese mes y año, cumplieron con la observación y reiteraron por tercera vez la declaratoria de huelga ilegal; sin embargo, el Jefe Departamental de Trabajo de La Paz, no respondió a su pedido, lesionando con ello el derecho a la petición.

Indicó que, el Secretario General del Sindicato Fabril de Laboratorios Vita S.A., lesionó los derechos de la empresa que representa, por cuanto sin seguir el procedimiento legal establecido para la declaración de huelga, optó por la vía de hecho mediante la declaratoria de huelga.

I.2. Derechos supuestamente vulnerados

La empresa accionante a través de su representante, considera que se lesionaron sus derechos al trabajo, industria, comercio, a la negociación colectiva de trabajo, a la petición y el principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 24, 46.I y II, 47.I, 49.I y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, determinando: a) El cese inmediato de la huelga ilegal, con la correspondiente desocupación de los huelguistas de los ambientes de la Empresa; b) La emisión inmediata de una respuesta a su solicitud de declaración de huelga ilegal por la Jefa Departamental del Trabajo de La Paz; y, c) Se condene al pago de costas.

I.4. Resolución del Juez de garantías

El Juez Público Civil y Comercial Sexto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías por Resolución 003/2016 de 2 de agosto, cursante a fs. 83 y vta., declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, concluyendo que: 1) La parte accionante no agotó la vía administrativa y/o jurisdiccional, ya que no fueron adjuntados los antecedentes de haber interpuesto los incidentes y medios de defensa que la ley franquea; 2) Tampoco justificó su personería acreditando poder específico para interponer la acción; y, 3) No acreditó la legitimación pasiva de todos los trabajadores.

Con  esta  Resolución fue notificada la parte accionante el 2 de agosto de 2016 (fs. 84), presentando impugnación el 5 del citado mes y año (fs. 85 a 91); dentro del plazo legal indicado en el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

I.5. Síntesis de la impugnación

El accionante manifestó que: i) El Juez de garantías consideró que no se agotó la vía administrativa sin indicar cuál sería esta, no tomó en cuenta que ante la solicitud de declaración de una huelga ilegal no existía un procedimiento específico establecido en la Ley General del Trabajo ni en su Decreto Reglamentario, por ello la respuesta al pronunciamiento por parte de la Jefa Departamental de Trabajo de La Paz, debía ser inmediata; ii) Contra la declaración de huelga ilegal no existe recurso alguno que podía haberse opuesto menos ante la ausencia de pronunciamiento por parte de la autoridad demandada; iii) Se acudió a la vía constitucional por existir una vía de hecho ilegal que agravaba los derechos de la empresa, conforme consta en la nota del Sindicato, que expresamente señala como de hecho la huelga y el acta notariada que así lo constata, quedando demostrada la existencia de vías de hecho, las cuales fueron ignoradas por el Juez de garantías, quién tampoco tomó en cuenta el carácter vinculante de la jurisprudencia constitucional; y, iv) A pesar de contar con un poder y de haber interpuesto la acción contra los ahora demandados, si bien el Juez de garantías consideraba el supuesto incumplimiento al respecto, debió observarse y concederse plazo para la subsanación conforme a lo establecido en el art. 33.1 del CPCo.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1.  Marco normativo constitucional y legal

                  

El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

En ese sentido, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone lo siguiente:

“I.  La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

II.  … podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.

Por su parte, el art. 51 del CPCo, instituyó que esta acción tutelar tiene el “…objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.

En ese contexto, antes de ingresar al análisis de los requisitos             de admisibilidad, el juez o tribunal de garantías, deberá verificar el cumplimiento de las condiciones de improcedencia contemplados en los arts. 53, 54, así como el 55 del mismo cuerpo legal.

Por su parte, el art. 33 del mismo Código, señala que:

“La acción deberá contener al menos:

1.     Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

2.     Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado.

3.     Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público.

4.     Relación de los hechos.

5.     Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados.

6.     Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.

7.     Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren.

8.     Petición”.

Respecto a dichos requisitos, la jurisprudencia constitucional los clasificó en requisitos formales esenciales, (a) Identificación del accionante y acreditación de su personería; b) Identificación de la parte demandada; c) El patrocinio de abogado y en su caso la solicitud de defensor público; d) Relación de los hechos; e) Tipificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados; f) Los medios probatorios pertinentes que se encuentren en poder del accionante o el señalamiento de lugar donde se encuentren; y, g) La petición, y los presupuestos eventuales, los disciplinados expresamente por la última parte del numeral primero del art. 33 del CPCo (aquellos supuestos en los cuales exista un tercero interesado) y numeral sexto de la misma disposición normativa (referente a la solicitud de medidas cautelares).

La SCP 0030/2013 de 4 de enero, al respecto explicó que: “…los requisitos esenciales de forma y también los presupuestos eventuales antes citados, aseguran que la acción de amparo constitucional se desarrolle en el marco de las reglas de un debido proceso, razón por la cual, los supuestos disciplinados por el art. 33 del CPCo, se caracterizan por ser subsanables.

En el marco de lo señalado, se tiene que los requisitos antes precisados, deben ser observadas por los jueces y tribunales de garantías en etapa de admisibilidad; en este contexto, para asegurar un equilibrio procesal y un real acceso a la justicia constitucional, se colige que la inobservancia de requisitos de forma disciplinados en el art. 33 del CPCo, puede ser subsanada en esta etapa por la parte accionante en el plazo de tres días, así lo establece el art. 30.I.1 del Código referido.

Por lo expuesto, en caso de no ser subsanado en el plazo antes indicado algún requisito de forma observado, la acción se tendrá por no presentada, así lo establece el art. 30.I.1 del CPCo, supuesto en el cual, al no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática, la parte accionante podrá presentar una nueva acción, cumpliendo con los requisitos de forma regulados por el art. 33 del CPCo y siempre y cuando no concurran requisitos de improcedencia reglada disciplinados por el art. 53 de la norma procesal constitucional antes citada, interpretación que asegura un real acceso efectivo a la justicia constitucional, como pilar esencial del Estado Constitucional de Derecho” (las negrillas nos corresponden).

II.2.  En cuanto a la legitimación activa

         Al respecto la SCP 0013/2016-S2 de 18 de enero, estableció que el representante legal de una persona jurídica debe tener poder especial y suficiente para interponer la acción de amparo constitucional, señalando al efecto que: “…en relación a las personas jurídicas, la SCP 0260/2012, antes glosada, tomando en cuenta la importancia que la personería esté debidamente acreditada y respaldada, agregó que: ‘…la presente acción constitucional debe interponerse por quien acredite su calidad de representante legal. En ese sentido, la línea jurisprudencial sentada por el extinto Tribunal Constitucional, en la SC 0022/2003-R de 8 de enero, reiterada -entre otras- por las SSCC 1758/2011-R, 0833/2011-R y 2683/2010-R, señaló: «…En el caso de las personas jurídicas, (…) el recurrente, que es quien demanda en su representación, debió acreditar su condición de legítimo representante adjuntando el poder correspondiente, en el que debía constar inexcusablemente el acta de constitución de la sociedad, la nómina de socios, su inscripción al Registro de Comercio, su personería jurídica y sus Reglamentos…» (las negrillas nos pertenecen).

       … la SCP 0877/2012 de 20 de agosto, en el análisis de la problemática planteada en ese caso, concluyó: ‘…en este mismo sentido el art. 835.I del Código Civil (CC) previene que: «El poder general, no confiere facultades para los actos judiciales que por su naturaleza exijan poderes especiales o la presencia personal del interesado». De los alcances de esta normativa relacionada con la contenida en el art. 129.I de la CPE, así como por la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2, se infiere que a los fines de incoar una acción de amparo mediante apoderado este requiere de un mandato especial, suficiente y bastante; requisitos que no fueron asumidos en el mandato otorgado en favor del ahora accionante, cuando de manera genérica le faculta apersonarse ante el tribunal donde se estuviere sustanciando una demanda de nulidad de título ejecutorial y si bien de forma enunciativa le autoriza a demandar acción de amparo constitucional; empero no se advierte facultades para apersonarse ante qué Tribunal Departamental de Justicia y contra que autoridades presentará ésta acción tutelar; omisión que permite concluir que el ahora accionante carece de legitimación activa…’”.

Señalando además la referida Sentencia respecto al AC 0253/2014-RCA de 25 de septiembre, que determinó que:‘“…cuando se trata de personas jurídicas, este Tribunal, da por válida la interposición del amparo constitucional, de quien presenta la acción por sí mismo, como también en representación de la persona jurídica; en este último caso, siempre y cuando se trate de su representante legal, así no tenga poder expreso, conforme lo entendió la SC 0388/2005-R de 15 de abril, en la que se refirió lo siguiente: «…una efectiva protección de los derechos y garantías fundamentales en la vía judicial, requiere allanar al trámite de formalismos y exigencias no previstas por el orden constitucional, siendo así que el poder suficiente a que hace referencia el art. 19.II de la CPE, alude a los casos en los que tanto personas naturales como jurídicas otorgan dicho poder para la presentación del amparo en los casos en que terceros actúen en representación del titular de los derechos afectados, caso en el cual es exigible poder expreso, pero no así tratándose del representante legal de una persona jurídica, quien por el sólo hecho de serlo, se encuentra lo suficientemente legitimado para acudir ante la jurisdicción constitucional cuando existe restricción o amenaza de los derechos y garantías del ente al que representa, aunque sus Estatutos no le otorguen expresamente dicha facultad. Consecuentemente, lo precedentemente expuesto entraña una reconducción de la línea jurisprudencial contenida en la SC 134/2004-R»’ resulta claro que, dicho fallo refirió a una Resolución constitucional de 2005; tratándose de un fallo aislado cuyos entendimientos no fueron reiterados; siendo claro que, la exigencia de un poder suficiente y expreso, propende a legitimar la pretensión procesal de la parte que acude a la jurisdicción constitucional; por cuanto, en esos casos, se reitera que, el representante no promueve la justicia constitucional por cuenta propia sino en representación de una colectividad, cuya existencia debe estar además debidamente sustentada, presentándose el testimonio correspondiente que, incluya el acta de constitución, nómina de socios, personería jurídica y reglamentos, entre otros; debiendo ser además el poder actual para comprobar que el que alega ser representante legal…” (las negrillas nos pertenecen). 

II.3.  Análisis del caso concreto

         El Juez de garantías, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, considerando que la parte no cumplió con el principio de subsidiariedad, ni acreditó su personería para interponer la acción, como tampoco la legitimación pasiva de todos los demandados.

         Ahora bien, de acuerdo al memorial de la acción tutelar como de la documental remitida, se tiene por una parte que, el accionante considerando haber subsanado lo observado por la Jefa Departamental del Trabajo (fs. 25), reiteró su solicitud de declaratoria de huelga ilegal e injustificada (fs. 27 a 28), petición que no mereció respuesta, no pudiendo alegarse por ello incumplimiento al principio de subsidiariedad, más aun, tomando en cuenta que la parte accionante alega la ejecución de medidas de hecho; y, por otra parte, Henrique Vicente De La Quintana Gonzales interpone la acción tutelar en representación de Laboratorios Vita S.A. en mérito al Testimonio 220/2016 de 19 de mayo “de Poder General de Administración y Representación Legal” que confirió la Sociedad Laboratorios Vita S.A. en favor de este entre otros (fs. 54 a 69). Al efecto, cabe señalar que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional contenida en el Fundamento Jurídico precedente el representante legal de una persona jurídica debe tener poder suficiente y expreso para interponer una acción tutelar, aspecto que no fue cumplido en la presente acción, dado que el Poder adjunto es actual, no es un poder expreso, si bien autoriza la presentación de acciones de amparo constitucional (fs. 61 vta.), no determina facultades para apersonarse a determinado tribunal de garantías, ni contra qué autoridades interpondrá la acción, circunstancia que determina que el accionante carece de legitimación activa para formular esta acción de defensa al no haber acreditado debidamente su personería mediante un poder expreso, teniendo presente además lo exigido por la jurisprudencia constitucional a efectos de la representación de una colectividad.

Respecto a la falta de legitimación pasiva se evidencia que la acción fue dirigida contra quienes gozan de esa condición, así en el caso de Evelyn Viscarra Gutiérrez, Jefa Departamental del Trabajo La Paz, considerando que la misma lesionó el derecho a la petición al no haber dado respuesta a las solicitudes de declaratoria de huelga ilegal, así también respecto a Edwin Apaza Zegarra, Secretario General del Sindicato de Trabajadores Fabriles Laboratorios Vita S.A., a quien la parte accionante demandó por la declaratoria de huelga, misma que lesionaría los derechos al trabajo de la referida empresa, a la negociación colectiva y a la industria. Al efecto, corresponde señalar que la declaratoria de huelga de 19 de julio de 2016 (fs. 2 y 3) no fue suscrita únicamente por Edwin Apaza Zegarra, sino también por otros Secretarios del Sindicato de Trabajadores Fabriles de Laboratorios Vita S.A. los cuales también debieron ser demandados, conforme determina la SCP 0417/2015-S1 de 30 de abril, que señaló: “…siendo imperativo que cuando se denuncia vulneraciones de decisiones de órganos colegiados, sea como emergencia de procesos o cualesquier tipo de decisiones y actos, es de inexcusable cumplimiento que esta acción de defensa esté dirigida contra todos los miembros que asumieron dichas decisiones…”. Aspectos que debió haber observado en su momento el Juez de garantías disponiendo su subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación y una vez cumplido el referido plazo y si las observaciones efectuadas no hubieran sido subsanadas, tener por no presentada la acción si correspondía.       

Consiguientemente, el Juez de garantías, al haber declarado improcedente la presente acción de amparo constitucional, no actuó correctamente.

POR TANTO


La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional de conformidad a lo establecido por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve:

1º              REVOCAR la Resolución 003/2016 de 2 de agosto, cursante a fs. 83 y vta., pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Sexto del departamento de La Paz; y en consecuencia,

2°              Disponer que el Juez de garantías otorgue al accionante el plazo de tres días para que pueda SUBSANAR el incumplimiento de la previsión del art. 33.1 y 2 del Código Procesal Constitucional, una vez cumplido este o habiéndose subsanado lo observado, disponer lo que corresponda en derecho.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

No interviene el Magistrado, Dr. Ruddy José Flores Monterrey, por no estar de acuerdo con la decisión asumida.

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO PRESIDENTE

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

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