AUTO CONSTITUCIONAL 0246/2016-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0246/2016-RCA

Fecha: 29-Ago-2016

improcedencia “in limine”

La Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 40/2016 de 1 de agosto, cursante de fs. 125 a 126, declaró la improcedencia “in liminede la acción de amparo constitucional fundamentando que, la accionante cuando tuvo conocimiento del memorando de agradecimiento ME/RRHHLPZ/318/2016, y la codificación establecida por la ASFI en el número 106, ambos basados en el informe de auditoría IN/AIN-CE 070/2016, que no fue de su conocimiento; debió acudir a la judicatura laboral a fin de que dicha autoridad se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad del proceso de auditoría interna; no obstante, de acuerdo al CITE RRHHLPZ/070/2016 de 29 de junio, Jenny Quintana Coca, procedió al cobro de su finiquito, aceptando implícitamente la conclusión de la relación laboral; por ello, se determina que persiste la subsidiariedad y actos consentidos en el presente caso, los cuales no pueden ser suplidos por la justicia constitucional de acuerdo a los arts. 53.2 y 3; y, 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

En el presente caso, el Tribunal de garantías, por Resolución 40/2016, declaró la improcedencia “in limine” de la acción de amparo constitucional fundamentando que, la accionante con el Memorando ME/RRHHLPZ/318/2016, y la codificación establecida en el número 106 de la ASFI, ambos basados en el Informe de Auditoría IN/AIN-CE 070/2016, debió acudir a la judicatura laboral a fin de que dicha autoridad se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad del proceso de auditoría interna, persistiendo así la subsidiariedad; sin embrago, de acuerdo al CITE RRHHLPZ/070/2016, Jenny Quintana Coca, procedió al cobro de su finiquito, lo que implicaría la aceptación implícita de la conclusión laboral mediante actos consentidos; en ese entendido, y de acuerdo a lo previsto en el art. 30.III del CPCo, corresponde a la Comisión de Admisión de este Tribunal, revisar si tal razonamiento es correcto.

De los antecedentes adjuntos al expediente, y lo manifestado por la parte accionante, se tiene que ésta se considera agraviada con la emisión del memorando de agradecimiento de servicios ME/RRHHLPZ/318/2016 (fs. 32 a 34), el cual fue emitido sin proceso sumario administrativo previo, basándose solamente en el informe de auditoría IN/AIN-CE O70/2016 (fs. 38 a 71), producto de ello, el Banco Unión S.A. codificó a la misma con el número 106 en la ASFI; lo que vulneraría sus derechos constitucionales al  debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia y al trabajo. Por lo que solicita se deje sin efecto dicho memorando, así como el levantamiento de la aludida codificación que pesa sobre ella, y se ordene al Banco Unión S.A. cumplir con su Reglamento Interno para su desvinculación, más reparación de daños y perjuicios.

En ese contexto y según la relación de los hechos suscitados y la vulneración de derechos alegados, se establece que la accionante fue desvinculada de su fuente de trabajo a través del memorando mencionado ut supra; desvinculación que ahora impugna a través de la presente acción; sin embargo, luego de su desvinculación incurrió en consentimiento expreso y tácito del acto ahora reclamado, al realizar el cobro de su finiquito según se advierte del informe 829/2016 de 27 de junio (fs. 10 y vta.), y de la nota RRHHLPZ/078/2016, (fs. 14 a 15); para luego del referido cobro de beneficios sociales y en procura de defender sus derechos y garantías constitucionales interpuso esta acción tutelar con el fin de reclamar su despido sin proceso y de levantar la codificación número 106 en la ASFI que pesa sobre ella, pidiendo que se realice el proceso sumario en su contra de acuerdo al Reglamento Interno del Banco Unión S.A. y así poder materializar su derecho a la defensa. Lo que ahora hace inviable su solicitud de reincorporación, debido al cobro de su finiquito dispuesto por el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y el art. 10 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, debidamente establecido en el art. 22.3 del Reglamento Interno del Banco Unión S.A. (fs. 82).

Consiguientemente, la accionante incurrió en actos consentidos como lo estableció la SCP 2070/2012, en la subregla: a) de acuerdo al Fundamento Jurídico II.3 de este fallo; en ese entendido, ese acto fue aceptado y consentido en base al cobro de los beneficios sociales a momento de su desvinculación, y establecido en el art. 53.2 CPCo., en cuya aplicación se determina que esta acción tutelar debe ser rechazada en base a la causal de improcedencia reglada, por consentir libre y expresamente el acto vulnerador de derechos y reiterado por los Autos Constitucionales 0013/2016-RCA de 27 de enero, y 0104/2015-RCA de 30 de abril.

Por otra parte, respecto a la denuncia de la codificación 106 en la ASFI sin un proceso previo dispuesto en el memorando de agradecimiento de servicios ME/RRHHLPZ/318/2016 (fs. 32 a 34), la accionante no impugnó el mismo en su oportunidad mediante los mecanismos establecidos en la judicatura laboral, tal cual se expresó en el Fundamento Jurídico II.2 del presente fallo; sin embargo, persiste la posibilidad de utilizar esa vía ordinaria, de acuerdo a los entendimientos configurados por el Tribunal Constitucional Plurinacional al reiterar la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, establecida en la regla “2” de improcedencia de las acciones tutelares en base al principio de subsidiariedad, criterio que fue reiterado por la SC 077/2010 de 2 de agosto.