SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0672/2016-S2
Fecha: 08-Ago-2016
a)
Zacarías Javier Vargas Arancibia, Juez Público de la Niñez y la Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi del departamento de La Paz, a través de informe escrito presentado el 11 de abril de 2015, cursante de fs. 112 a 114, refirió que: a) La acción interpuesta demuestra incoherencia, al hacer una mezcla de los hechos, los tiempos y de las personas, denotándose que existe una imprecisión y no señala lo que es cierto y evidente; sin embargo, es preciso hacer conocer que en ese juzgado se vienen tramitando varios procesos contra el imputado Noel Armando Vásquez Velásquez, por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato; asimismo, con relación al referido proceso penal de avasallamiento, el Fiscal de Materia asignado al caso, habría dispuesto la aprehensión del imputado al amparo del art. 226 del CPP, al existir suficientes indicios que lo señalan como autor o partícipe de un delito de acción pública, habiéndose puesto al ahora accionante, a disposición del Juez dentro los plazos previstos, por lo que no hubo detención ilegal, menos un indebido proceso o actitud abusiva y arbitraria; b) El accionante alegó que se impuso la medida cautelar de carácter personal, sin considerar los arts. 232 y 233 del CPP, sobre la improcedencia de la detención preventiva; pero no explica, cómo es que no procede para el delito de avasallamiento; toda vez que, éste tipo de delito tiene una pena privativa de libertad de tres a ocho años, de ahí que no se ha actuado “contra legis”; c) El anterior abogado del imputado en audiencia habría interpuesto en forma oral recurso de apelación; empero, no señala si la misma fue incidental, cuando ésta debió ser presentada en forma escrita, tampoco indica si hubiere sido interpuesta contra la resolución que dispuso la detención preventiva; d) En fecha 8 de marzo de 2016, el imputado interpone recurso de apelación incidental de conformidad a lo previsto en el art. 403 del CPP, “primero contra la Resolución sobre el incidente de actividad procesal defectuosa y como quien decir de pasada cita solamente el art. 251 del C.P.P.” (sic), que por decreto de 9 del mismo mes y año, se corrió trasladó a dicha apelación incidental, notificada el 5 de abril de igual año, y respondida por el querellante el 7 del mencionado mes y año, concediéndose conforme al art. 405 del referido cuerpo normativo, ante el superior en grado el 8 de abril de 2016, siendo notificada dicha concesión el mismo día, y “presentado el cuaderno de apelación el día de hoy” (sic) –11 de abril del igual año– ante el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, para su consideración, por lo que el suscrito no incurrió en mora de treinta días como señala el accionante; e) El ahora accionante, el 9 de marzo de 2016, interpuso incidente de recusación contra mi persona, alegando supuestas faltas “que solo existen en su ilusa imaginación del mismo” (sic), cuyo cuaderno de recusación fue remitido el 14 de marzo del mismo año; y, f) La referida acción no reúne los requisitos de procedencia previsto en el art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), por cuanto no demostró de qué manera su vida esté en peligro; asimismo, que esté ilegalmente perseguido o indebidamente procesado.
Roger Emilio Cuaquira Segales, Fiscal de Materia, por informe escrito de 11 de abril de 2016, cursante de fs. 110 a 111, señaló que: 1) Efectivamente el imputado tenía en su contra un mandamiento de aprehensión; toda vez que, a la citación realizada no se apersonó, teniendo conocimiento del referido proceso penal; 2) Es evidente que, el ahora accionante se apersonó ante la Fiscalía de Caranavi, a objeto de que le tomen su declaración informativa; no obstante, dicho apersonamiento no reunía los requisitos exigidos por la norma con relación a una presentación espontánea conforme al art. 223 del CPP, ya que para ello se requiere su “presencia física” y no solo el memorial.
- acción de libertad
- I.1.1.
- I.2.1.
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.
- III.1. Naturaleza de la acción de libertad
- omisión que constituya procesamiento indebido
- pues es la autoridad judicial encargada de precautelar que la fase de la investigación se desarrolle en correspondencia con el sistema de garantías reconocido por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y las normas del Código de Procedimiento Penal;
- celeridad
- la administración de justicia debe ser rápida y eficaz, tanto en la tramitación como en la resolución de las causas; toda vez que, las personas que intervienen en los procesos, esperan una decisión oportuna de su situación jurídica, máxime si se encuentra comprometido de por medio el derecho a la libertad
- impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, toda vez que tales peticiones deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existiera, el plazo deberá ser cumplido estrictamente
- III.4. Sobre la demora en la remisión del recurso de apelación incidental de medidas cautelares en aplicación del art. 251 del CPP
- el trámite de concesión, remisión y resolución del recurso de apelación contra las resoluciones que determinen, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, debe ser inmediato y de ninguna manera, ser objeto de dilaciones indebidas
- Cuando el recurso de apelación incidental, hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, con o sin contestación de las partes que intervienen en el proceso, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas y el tribunal de apelación resolver en el término de setenta y dos horas
- el recurso de apelación de medidas cautelares es de naturaleza sumaria, una vez interpuesto, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia en el término de veinticuatro horas -previa notificación a las partes con el decreto de remisión de actuados- a efectos de que el tribunal ad quem, sin más trámite, resuelva la apelación en audiencia dentro del plazo de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones
- III.5. Análisis del caso concreto
- concedido
- CONFIRMAR en todo