SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0672/2016-S2
Fecha: 08-Ago-2016
III.5. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia que se han lesionado sus derechos a la libertad física y de locomoción y al debido proceso, en razón a que fue aprehendido de manera ilegal, para prestar su declaración informativa, pese al apersonamiento de forma reiterada ante Fiscal de Materia demandado; ulteriormente, por Resolución 35/2016 de 3 de marzo, la autoridad jurisdiccional demandada ordena su detención preventiva, por lo que interpuso recurso de apelación incidental de 8 marzo de 2016; empero, la misma no fue remitida al Tribunal de alzada.
Revisados los antecedentes procesales adjuntos al expediente, se tiene que como emergencia de una querella planteada por José Luis Torrez Gómez, contra Noel Armando Vásquez Velásquez –ahora accionante– y otros, el Fiscal de Materia de Caranavi –autoridad codemandada– en aplicación de los art. 224 del CPP y 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), respetando el debido proceso, los derechos y garantías constitucionales, con Resolución de 12 de febrero de 2016, ordenó al investigador asignado al caso, la detención de Noel Armando Vásquez Velásquez, para que sea conducido ante el representante del Ministerio Público a fin de prestar su declaración informativa, orden de aprehensión ejecutada el 1 de marzo del mismo año (Conclusión II.1); posteriormente, el 2 de igual mes y año, se imputó formalmente al accionante por la presunta comisión del delito de avasallamiento, solicitando la aplicación de medidas cautelares (Conclusión II.2); mediante Resolución 035/2016 de 3 de marzo, el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi del departamento de La Paz, –autoridad jurisdiccional demandada–, estableció la detención preventiva del ‒ahora accionante‒ en el Recinto Penitenciario de San Pedro de La Paz (Conclusión II.3); asimismo, se evidencia que el accionante interpuso recurso de apelación incidental (fs.35 a 41 vta. y 121 a 127 vta.) en audiencia en forma oral, para posteriormente el 8 de marzo de 2016, contra la resolución que dispone las medidas cautelares de detención preventiva, al que mereció respuesta expedida por el Juez de la causa, mediante decreto de 9 de igual mes y año, que dispone la remisión del cuaderno de apelación ante el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de lo que se puede advertir, que por oficio presentado el 11 de abril de 2016, la referida autoridad jurisdiccional remitió los antecedentes ante el Tribunal de alzada para considerar la referida apelación incidental (Conclusiones II.4 y II.5).
Respecto a las presuntas vulneraciones cometidas por Roger Emilio Cuaquira Segales, Fiscal Materia ‒codemandado‒, conforme se ha establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en un proceso penal desde el momento que exista el informe de inicio de las investigaciones, se tiene bien establecida e identificada a la autoridad jurisdiccional, en el presente caso el Juez Público de la Niñez y la Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi del departamento de La Paz, es la autoridad que tiene la facultad de ejercer el control jurisdiccional durante el desarrollo de las investigaciones respecto a la Fiscalía y a la policía boliviana, encargado de precautelar que la fase de investigación se desarrolle en correspondencia con el sistema de garantías, reconocido por la Constitución Política del Estado, y el Código de Procedimiento Penal; en ese sentido, el accionante al alegar las irregularidades cometidas por parte del referido Fiscal “aprehensión ilegal e indebida, de manera arbitraria, por incumplimiento de una orden de citación, pese al apersonamiento que realizó de forma reiterada para procurar la declaración informativa apersonamiento que fue negado y rechazado” (sic), debió acudir ante el Juez de Instrucción Penal, de manera inmediata denunciando la acción u omisión por la cual se presume que el Fiscal ‒ahora codemandado‒ vulneró sus derechos y garantías constitucionales, en procura de la reparación y/o protección de sus derechos; en ese sentido, se evidencia que el accionante no agotó el medio de defensa idóneo, eficaz y oportuno para restituir sus derechos supuestamente vulnerados, respecto a las presuntas irregularidades cometidas en la etapa investigativa, acudiendo ante la autoridad jurisdiccional; toda vez que, la acción de libertad no es un mecanismo paralelo o sustituto de los recursos ordinarios, por lo que corresponde denegar la tutela en cuanto al Fiscal demandado.
Con relación a Zacarías Javier Vargas Arancibia, Juez Público de la Niñez y la Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi del departamento de La Paz, de los antecedentes que cursan en obrados se puede establecer la existencia de una apelación incidental contra la Resolución 035/2016 de 3 de marzo, que dispone la medida cautelar de detención preventiva contra Noel Armando Vásquez Velásquez –ahora accionante–, una vez recibido el recurso de apelación incidental –8 de marzo de 2016–, por decreto de 9 de marzo del mismo año, decidió la remisión de los antecedes ante el Tribunal de alzada; empero, este proveído de remisión se efectuó de manera irregular al siguiente mes de expedido, concretamente notificaron en fecha 5 de abril del referido año; y posteriormente, recién el 11 de abril del mismo año, mediante oficio la autoridad jurisdiccional envió los antecedentes al Tribunal ad quem, después de cuatro días de notificado el proveído, incumpliendo abundantemente el plazo de veinticuatro horas establecido por el Código de Procedimiento Penal, vulnerando derechos y garantías constitucionales; en ese sentido, conforme los Fundamentos Jurídicos III.3 y III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se colige que toda autoridad judicial que conozca de una solicitud efectuada por una persona privada de libertad, debería atenderla con la mayor celeridad posible; es decir, de forma pronta y oportuna o dentro de un plazo razonable; toda vez que, conforme el principio de celeridad, el recurso de apelación incidental interpuesto contra una resolución de medidas cautelares que disponga la detención preventiva, debe remitirse ante el superior en grado en el término de veinticuatro (24) horas (art. 251 del CPP). En conclusión, se advierte que dentro el caso de autos la autoridad jurisdiccional, incurrió en dilación innecesaria, derivando en demora de la resolución de la situación procesal del apelante, contraviniendo los plazos establecidos e incumpliendo el principio de celeridad que debe primar en casos donde el derecho a la libertad del accionante se encuentra involucrado; en consecuencia, corresponde conceder la tutela con relación al Juez Público de la Niñez y la Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi, llamando severamente la atención, debiendo la referida autoridad judicial considerar en futuras oportunidades los plazos procesales dispuestos en la legislación.
- acción de libertad
- I.1.1.
- I.2.1.
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.
- III.1. Naturaleza de la acción de libertad
- omisión que constituya procesamiento indebido
- pues es la autoridad judicial encargada de precautelar que la fase de la investigación se desarrolle en correspondencia con el sistema de garantías reconocido por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y las normas del Código de Procedimiento Penal;
- celeridad
- la administración de justicia debe ser rápida y eficaz, tanto en la tramitación como en la resolución de las causas; toda vez que, las personas que intervienen en los procesos, esperan una decisión oportuna de su situación jurídica, máxime si se encuentra comprometido de por medio el derecho a la libertad
- impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, toda vez que tales peticiones deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existiera, el plazo deberá ser cumplido estrictamente
- III.4. Sobre la demora en la remisión del recurso de apelación incidental de medidas cautelares en aplicación del art. 251 del CPP
- el trámite de concesión, remisión y resolución del recurso de apelación contra las resoluciones que determinen, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, debe ser inmediato y de ninguna manera, ser objeto de dilaciones indebidas
- Cuando el recurso de apelación incidental, hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, con o sin contestación de las partes que intervienen en el proceso, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas y el tribunal de apelación resolver en el término de setenta y dos horas
- el recurso de apelación de medidas cautelares es de naturaleza sumaria, una vez interpuesto, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia en el término de veinticuatro horas -previa notificación a las partes con el decreto de remisión de actuados- a efectos de que el tribunal ad quem, sin más trámite, resuelva la apelación en audiencia dentro del plazo de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones
- III.5. Análisis del caso concreto
- concedido
- CONFIRMAR en todo