SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0672/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0672/2016-S2

Fecha: 08-Ago-2016

concedió

El Juez de Sentencia Penal Tercero del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante la Resolución 12/2016 de 11 de abril, cursante de fs. 149 a 153, concedió la tutela solicitada, con relación a Zacarías Javier Vargas Arancibia, Juez Público de la Niñez y la Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi del departamento de La Paz, por vulneración al principio de celeridad; y, denegó la tutela, respecto a Roger Emilio Cuaquira Segales, Fiscal de Materia; toda vez que, no infringió la norma al expedir mandamiento de aprehensión, estando el proceso en etapa investigativa; con los siguientes fundamentos: i) Se tiene que se ha expedido citación formal de 11 de enero de 2016, a Noel Armando Vásquez Velásquez –ahora accionante–, dando curso a la suspensión de la misma en primera instancia por encontrarse imposibilitado de asistir, dando lugar a la emisión de una segunda citación, a la que no dio cumplimiento y ante la inasistencia de esta última, se expidió el correspondiente mandamiento de aprehensión en aplicación del art. 223 del CPP, para posteriormente presentar imputación formal ante la autoridad jurisdiccional dentro de plazo establecido, por lo que no se advierte vulneración de derechos en cuanto refiere el Ministerio Público; y, ii) Con relación a la autoridad jurisdiccional demandada, mediante Resolución 035/2016 de 3 de marzo, dispone la detención preventiva del ahora accionante; toda vez que, quedaron notificadas las partes procesales en audiencia, conforme el art. 160 del CPP, los tres días hábiles para presentar apelación vencían el 8 de marzo de 2016; empero, se evidencia que Noel Armando Vásquez Velásquez, presentó apelación el 8 del igual mes y año, “sin embargo de no ser claro porque habla de un recurso de Apelación Incidental de la Resolución No. /2016 de 03 de Marzo que refiere a Audiencia Cautelar” (sic), conforme el art. 251 del CPP, la remisión de la apelación debe hacerse dentro del plazo de veinticuatro horas; en ese entendido, recibida la apelación por la autoridad jurisdiccional por providencia de 9 de marzo del mismo año, dispone la remisión de antecedentes de la apelación cautelar ante el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, la misma que fue notificada el 5 de abril del referido año; y posteriormente, remitir al Tribunal de alzada el 8 del mismo mes y año, vulnerando el principio de celeridad, puesto que sobrepaso abundantemente el plazo, sin existir motivo alguno, por lo que corresponde conceder la tutela, que el hecho haber remitido al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el cuaderno el 11 de abril de 2016, no desvirtúa que la vulneración no se haya producido.