SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0672/2016-S2
Fecha: 08-Ago-2016
concedió
El Juez de Sentencia Penal Tercero del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante la Resolución 12/2016 de 11 de abril, cursante de fs. 149 a 153, concedió la tutela solicitada, con relación a Zacarías Javier Vargas Arancibia, Juez Público de la Niñez y la Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi del departamento de La Paz, por vulneración al principio de celeridad; y, denegó la tutela, respecto a Roger Emilio Cuaquira Segales, Fiscal de Materia; toda vez que, no infringió la norma al expedir mandamiento de aprehensión, estando el proceso en etapa investigativa; con los siguientes fundamentos: i) Se tiene que se ha expedido citación formal de 11 de enero de 2016, a Noel Armando Vásquez Velásquez –ahora accionante–, dando curso a la suspensión de la misma en primera instancia por encontrarse imposibilitado de asistir, dando lugar a la emisión de una segunda citación, a la que no dio cumplimiento y ante la inasistencia de esta última, se expidió el correspondiente mandamiento de aprehensión en aplicación del art. 223 del CPP, para posteriormente presentar imputación formal ante la autoridad jurisdiccional dentro de plazo establecido, por lo que no se advierte vulneración de derechos en cuanto refiere el Ministerio Público; y, ii) Con relación a la autoridad jurisdiccional demandada, mediante Resolución 035/2016 de 3 de marzo, dispone la detención preventiva del ahora accionante; toda vez que, quedaron notificadas las partes procesales en audiencia, conforme el art. 160 del CPP, los tres días hábiles para presentar apelación vencían el 8 de marzo de 2016; empero, se evidencia que Noel Armando Vásquez Velásquez, presentó apelación el 8 del igual mes y año, “sin embargo de no ser claro porque habla de un recurso de Apelación Incidental de la Resolución No. /2016 de 03 de Marzo que refiere a Audiencia Cautelar” (sic), conforme el art. 251 del CPP, la remisión de la apelación debe hacerse dentro del plazo de veinticuatro horas; en ese entendido, recibida la apelación por la autoridad jurisdiccional por providencia de 9 de marzo del mismo año, dispone la remisión de antecedentes de la apelación cautelar ante el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, la misma que fue notificada el 5 de abril del referido año; y posteriormente, remitir al Tribunal de alzada el 8 del mismo mes y año, vulnerando el principio de celeridad, puesto que sobrepaso abundantemente el plazo, sin existir motivo alguno, por lo que corresponde conceder la tutela, que el hecho haber remitido al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el cuaderno el 11 de abril de 2016, no desvirtúa que la vulneración no se haya producido.
- acción de libertad
- I.1.1.
- I.2.1.
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.
- III.1. Naturaleza de la acción de libertad
- omisión que constituya procesamiento indebido
- pues es la autoridad judicial encargada de precautelar que la fase de la investigación se desarrolle en correspondencia con el sistema de garantías reconocido por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y las normas del Código de Procedimiento Penal;
- celeridad
- la administración de justicia debe ser rápida y eficaz, tanto en la tramitación como en la resolución de las causas; toda vez que, las personas que intervienen en los procesos, esperan una decisión oportuna de su situación jurídica, máxime si se encuentra comprometido de por medio el derecho a la libertad
- impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, toda vez que tales peticiones deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existiera, el plazo deberá ser cumplido estrictamente
- III.4. Sobre la demora en la remisión del recurso de apelación incidental de medidas cautelares en aplicación del art. 251 del CPP
- el trámite de concesión, remisión y resolución del recurso de apelación contra las resoluciones que determinen, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, debe ser inmediato y de ninguna manera, ser objeto de dilaciones indebidas
- Cuando el recurso de apelación incidental, hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, con o sin contestación de las partes que intervienen en el proceso, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas y el tribunal de apelación resolver en el término de setenta y dos horas
- el recurso de apelación de medidas cautelares es de naturaleza sumaria, una vez interpuesto, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia en el término de veinticuatro horas -previa notificación a las partes con el decreto de remisión de actuados- a efectos de que el tribunal ad quem, sin más trámite, resuelva la apelación en audiencia dentro del plazo de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones
- III.5. Análisis del caso concreto
- concedido
- CONFIRMAR en todo