SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0672/2016-S2
Fecha: 08-Ago-2016
III.
El accionante denunció la vulneración de sus derechos a la libertad tanto física como de locomoción y al debido proceso; toda vez que, fue capturado de manera ilegal en cumplimiento a una orden de aprehensión emitida por Roger Emilio Cuaquira Segales, Fiscal de Materia, para prestar su declaración informativa, pese al apersonamiento que realizó de forma reiterada para procurar dicha declaración informativa; posteriormente, Zacarías Javier Vargas Arancibia, Juez Público de la Niñez y la Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi del departamento de La Paz, por Resolución 35/2016 de 3 de marzo, dispuso su detención preventiva, sin efectuar ningún fundamento ni análisis de las circunstancias y antecedentes procesales, el que mereció recurso de apelación incidental de 8 marzo de 2016; empero, hasta la fecha de presentación de la acción de libertad, el mencionado recurso no fue remitido al superior en grado para su consideración.
- acción de libertad
- I.1.1.
- I.2.1.
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.
- III.1. Naturaleza de la acción de libertad
- omisión que constituya procesamiento indebido
- pues es la autoridad judicial encargada de precautelar que la fase de la investigación se desarrolle en correspondencia con el sistema de garantías reconocido por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y las normas del Código de Procedimiento Penal;
- celeridad
- la administración de justicia debe ser rápida y eficaz, tanto en la tramitación como en la resolución de las causas; toda vez que, las personas que intervienen en los procesos, esperan una decisión oportuna de su situación jurídica, máxime si se encuentra comprometido de por medio el derecho a la libertad
- impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, toda vez que tales peticiones deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existiera, el plazo deberá ser cumplido estrictamente
- III.4. Sobre la demora en la remisión del recurso de apelación incidental de medidas cautelares en aplicación del art. 251 del CPP
- el trámite de concesión, remisión y resolución del recurso de apelación contra las resoluciones que determinen, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, debe ser inmediato y de ninguna manera, ser objeto de dilaciones indebidas
- Cuando el recurso de apelación incidental, hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, con o sin contestación de las partes que intervienen en el proceso, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas y el tribunal de apelación resolver en el término de setenta y dos horas
- el recurso de apelación de medidas cautelares es de naturaleza sumaria, una vez interpuesto, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia en el término de veinticuatro horas -previa notificación a las partes con el decreto de remisión de actuados- a efectos de que el tribunal ad quem, sin más trámite, resuelva la apelación en audiencia dentro del plazo de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones
- III.5. Análisis del caso concreto
- concedido
- CONFIRMAR en todo