SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0674/2016-S2
Fecha: 08-Ago-2016
1)
Fabiola Merced Álvarez Apaza, Jueza Pública de Familia Décima del departamento de La Paz, presentó informe escrito, cursante de fs. 33 a 34, señalando lo siguiente: 1) Ante su Juzgado se tramitó el proceso de homologación de acuerdo familiar suscrito por las partes, por el cual se fijó la suma de Bs180.- (ciento ochenta bolivianos) mensuales de asistencia familiar a favor del beneficiario, en un proceso que se inició del 2 de junio de 2002, hace más de 14 años; 2) Desde la referida fecha no se tramitó ningún proceso de incremento de asistencia familiar, procediéndose tan solo a la ejecución del acuerdo liquidado de pensiones devengadas, siendo que el demandado jamás cumplió con el pago en forma oportuna, requiriendo liquidaciones de pensiones y conminatorias de pago; 3) La última actuación cursa en el proceso “a fs. 326” (sic), mediante el cual se procedió a la liquidación de pensiones devengadas por Bs1 800.- (mil ochocientos bolivianos) el 20 de noviembre de 2009, para luego archivarse el proceso y solicitar finalmente su desarchivo el 22 de junio de 2016; 4) Por memorial “de fs. 330” (sic), la parte demandante, Elizabeth Viviana Gutiérrez Mancilla, pidió se oficie al Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) y al Servicio de Registro Civil (SERECI), ambos de La Paz, para que se haga conocer el último domicilio del demandado, acreditando que Nilton Mayta Laruta tiene su domicilio establecido en la avenida Mario Mercado 852; 5) Por memorial “de fs. 337”, el hijo del demandado se apersonó dando por bien hecho todo lo realizado por su progenitora, continuando con las demás etapas del proceso de liquidación, el Auto de aprobación de liquidación y la orden de apremio, que se notificaron en el domicilio real del demandado, cumpliendo a cabalidad con lo dispuesto por el art. 307 del Código de Las Familias y del Proceso Familiar (CF); 6) En el proceso no se vulneró ningún derecho, habiendo dado cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 127 y 415 del CF, por cuanto el demandado fue notificado en el mismo domicilio de la certificación de “fs. 344 de obrados” (sic); 7) Habiendo transcurrido más de 14 años de iniciado el proceso, el accionante sabe y conoce su obligación civil y natural a favor de su hijo, por lo que no necesita de ninguna formalidad para su oportuno cumplimiento; y, 8) Conforme el art. 220.h) del citado Código, el demandado está en la obligación de actuar con buena fe y lealtad procesal, de tal manera que su obligación procesal es hacer conocer oportunamente el cambio de domicilio real, más aun cuando el art. 234 del CF señala que todas las notificaciones se realizarán en Secretaría del Juzgado.