SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0674/2016-S2
Fecha: 08-Ago-2016
Fragmento 13
Ahora bien, corresponde analizar si a consecuencia de las infracciones al debido proceso invocadas, como son la falta de comunicación con la liquidación de pensiones, su aprobación y actuaciones pertinentes, se colocó al demandante de tutela en absoluto estado de indefensión, no permitiéndole impugnar los supuestos actos ilegales; toda vez que, según manifiesta, recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad; en ese orden, conforme se precisó en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el trámite de la asistencia familiar y sus disposiciones conexas, establecido en el Código de las Familias y del Proceso Familiar entró en vigencia anticipada junto con otros institutos procesales familiares, el 19 de noviembre de 2014, cambiando la forma de diligenciamiento en preeminencia del derecho del beneficiario a percibirla, normativa legal que con relación a los actos de comunicación o notificación con las liquidaciones de pago devengados de asistencia familiar estableció que éstas serán practicadas válidamente en el domicilio procesal que la parte obligada hubiera señalado para efectos del proceso, el mismo que subsistirá mientras no sea comunicado su cambio a la autoridad judicial; en la especie, si bien no se constata que el accionante hubiera comunicado el cambio de su domicilio, la jueza de la causa a solicitud de la demandada, dispuso la notificación al SEGIP y al SERECI de La Paz para establecer el domicilio actual del demandado, resultando éste la avenida Mario Mercado 852, domicilio en el cual, se realizaron las notificaciones con el desarchivo, liquidación de pensiones devengadas, solicitud de aprobación de liquidación, su aprobación, y la solicitud de librarse mandamiento de apremio, así se tiene de las Conclusiones II.5, II.6, II.7, II.8, II.9 y II.10 de este fallo; sobre el punto cabe precisar que el art. 442 del CF, refiere que la notificación con la liquidación de pagos devengados de asistencia familiar dentro del proceso extraordinario, se practicará en domicilio procesal fuera de estrados y en caso de no haber sido fijado, se practicará en secretaria del juzgado; en consecuencia, ante la negligencia de no haber comunicado el accionante el cambio de domicilio, siendo ésta una obligación procesal del demandado, conforme establece el art. 220 inc. h) del citado Código, la previsión tomada por la Jueza demandada en cuanto al domicilio (Conclusiones II.2 y II.3), determinó que las actuaciones dentro del proceso sean efectuadas conforme establece la referida Norma; en consecuencia, en el presente caso no se constató que se hubiera puesto al peticionante de tutela en estado de indefensión; presupuesto que al no haber sido cumplido implica la denegatoria de la tutela solicitada.